Competencia de las Juntas sobre el derecho de reunión en campaña; concentraciones y manifestaciones con incidencia electoral.
Acuerdo 232/2021, de 15 de abril de 2021AcuerdoCriterio generalEl derecho de reunión del artículo 21 de la Constitución corresponde a cualquier ciudadano con independencia de que exista un proceso electoral en curso y se rige por la Ley Orgánica 9/1983. Si la reunión se produce en un lugar en el que no se está celebrando un proceso electoral, no le es aplicable el artículo 54 de la LOREG y corresponden a la autoridad gubernativa las atribuciones previstas en dicha Ley Orgánica; dada la situación de pandemia, los actos quedan además sometidos a las limitaciones sanitarias y de movilidad que establezcan las autoridades competentes. Así se responde a la consulta de un Ayuntamiento limítrofe con la Comunidad de Madrid.
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Acuerdo 110/2021, de 10 de febrero de 2021AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 54 de la LOREG, los actos públicos de campaña, incluidas las comitivas electorales itinerantes, se rigen por la legislación del derecho de reunión, asumiendo las Juntas Electorales Provinciales las atribuciones de la autoridad gubernativa salvo las de orden público. Por ello, aunque el Protocolo de la Generalidad de Cataluña considere que esas comitivas deben evitarse, corresponde a las Juntas Electorales Provinciales prohibirlas o limitarlas, y la intención de realizarlas debe comunicárseles en los términos de dicha legislación; la potestad sancionadora por las posibles infracciones corresponde, conforme al artículo 54.2 de la LOREG, al Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña.
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Acuerdo 109/2021, de 10 de febrero de 2021AcuerdoCaso concretoEn período electoral las atribuciones gubernativas sobre reuniones y manifestaciones que sean actos de campaña corresponden a las Juntas Electorales Provinciales, salvo las de orden público, que conserva la autoridad gubernativa (artículo 54 de la LOREG), obligada a garantizar el derecho de todo candidato a difundir su programa en actos públicos. Constatados en actos de VOX hechos de intimidación y violencia que vulneran los artículos 21 y 23 de la Constitución y la igualdad de los candidatos (artículo 8.1 de la LOREG), pese a los dispositivos de seguridad adoptados, la JEC insta al Consejero de Interior de la Generalidad de Cataluña a adoptar todas las medidas necesarias para permitir los actos de campaña de cualquier formación y a que las Fuerzas de Seguridad identifiquen y, en su caso, detengan a quienes empleen la violencia para impedirlos; las Juntas Electorales Provinciales adoptarán las medidas complementarias que estimen necesarias.
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Acuerdo 7/2018, de 11 de enero de 2018AcuerdoCriterio generalDurante los períodos electorales, y fuera de la jornada de reflexión y del día de la votación, cualquier manifestación o concentración ciudadana que cumpla los demás requisitos legales queda amparada por el derecho constitucional de reunión, criterio del Síndic de Greuges de Catalunya que la JEC comparte; si se trata de actos de campaña electoral, corresponde a las Juntas Electorales Provinciales valorar el cumplimiento de esos requisitos, según el artículo 54 de la LOREG; sus resoluciones son recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por el procedimiento preferente y sumario del artículo 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, recurso que los interesados podían haber planteado.
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Acuerdo 195/2016, de 26 de junio de 2016AcuerdoCriterio generalFrente a las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales en materia de reuniones en período electoral, la vía de impugnación procedente es el recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 122.1 de la Ley reguladora de dicha jurisdicción, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión, y el artículo 21.2 de la LOREG; es criterio reiterado. En el caso, relativo a un acto público del Partido Socialista Obrero Español en Córdoba, debe interponerse en 48 horas ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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Acuerdo 181/2016, de 22 de junio de 2016AcuerdoCriterio generalFrente a las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales en materia de reuniones en período electoral, la vía de impugnación procedente no es el recurso ante la JEC, sino el recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 122.1 de la Ley reguladora de dicha jurisdicción, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión, y el artículo 21.2 de la LOREG; es criterio reiterado. En el caso, relativo a una concentración de una asociación no autorizada para la jornada de reflexión, debe interponerse en 48 horas ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
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Acuerdo 563/2015, de 9 de diciembre de 2015AcuerdoCriterio generalEstima el recurso de Podemos contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Toledo que no autorizó un acto electoral fuera de los espacios atribuidos por el Ayuntamiento: reconoce el derecho de los afectados a ejercer su derecho de reunión en los términos de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, al margen de la asignación gratuita de locales y lugares públicos que deben reservar los Ayuntamientos conforme al artículo 56 de la LOREG.
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Acuerdo 226/2015, de 20 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalFrente a las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales en materia de reuniones en período electoral no procede el recurso del artículo 21 de la LOREG, sino el recurso contencioso-administrativo del artículo 122.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión; es criterio reiterado. Inadmite por ello el recurso de una asociación contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real que no autorizó unas concentraciones en Alcázar de San Juan, y advierte que dicha Junta debió indicar que cabía ese recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
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Acuerdo 129/2012, de 4 de octubre de 2012AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 54.1 de la LOREG, corresponde a las Juntas Electorales Provinciales ejercer las competencias que la legislación del derecho de reunión encomienda a la autoridad gubernativa, y sus decisiones son recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente; de los datos del expediente no se derivan razones para que la JEC ejerza la potestad de unificación de criterios que le confiere dicho precepto, como sugería el Subdelegado del Gobierno en Pontevedra; es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de reunión en períodos electorales (Sentencias 170/2008 y 38/2009, entre otras).
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Acuerdo 718/2011, de 16 de noviembre de 2011AcuerdoCriterio generalInadmite el recurso de la Coordinadora de Trabajadores de Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Córdoba que prohíbe una manifestación en período electoral: la vía de impugnación procedente en materia de reuniones y manifestaciones es la jurisdiccional del artículo 122 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no el recurso del artículo 21 de la LOREG (por todos, Acuerdos de 8 y 24 de mayo de 2007).
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Acuerdo 713/2011, de 16 de noviembre de 2011AcuerdoCriterio generalInadmite el recurso contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid que prohíbe una manifestación en período electoral: no corresponde a la JEC revisar los acuerdos de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en materia de reunión y manifestación, cuya vía de impugnación es la jurisdiccional del artículo 122 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como tiene reiterado (por todos, Acuerdos de 8 y 24 de mayo de 2007).
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Acuerdo 688/2011, de 10 de noviembre de 2011AcuerdoCriterio generalLa doctrina según la cual las solicitudes tardías de locales pueden atenderse si quedan elementos disponibles no permite excluir toda manifestación durante el período electoral en los espacios que potencialmente pueden destinarse a actos electorales, pues supondría una restricción excesiva del derecho del artículo 21 de la Constitución. Las formaciones políticas tienen preferencia para reservar lugares públicos para actos de campaña si lo solicitan en el plazo de los apartados segundo y tercero del artículo 57 de la LOREG; fuera de ese plazo pueden solicitar su uso en días y horas en que no vayan a ser ocupados por otras candidaturas o por manifestaciones debidamente autorizadas.
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Acuerdo 587/2011, de 6 de octubre de 2011AcuerdoCriterio generalCorresponde a la autoridad gubernativa, y no a la Administración electoral, garantizar el cumplimiento efectivo de los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales sobre reuniones y manifestaciones y ejercer la potestad sancionadora del artículo 23.c) de la Ley Orgánica 1/1992, que no distingue según la autoridad que prohíba la reunión: el artículo 54 de la LOREG limita la competencia de la JEC a la unificación de criterios sobre actos públicos de campaña, atribuye a las Juntas Provinciales la modificación o prohibición de reuniones en lugares de tránsito público y mantiene las atribuciones gubernativas de orden público. El Acuerdo de 19 de mayo de 2011 se limitó a fijar un criterio interpretativo para los días 21 y 22 de mayo de 2011, con efecto vinculante solo dentro de la Administración electoral, según el ATS de 20 de mayo de 2011. La infracción de las normas sobre reuniones es además delito electoral del artículo 144.1.b) de la LOREG, ajeno también a la Administración electoral. Se devuelve el expediente a la Delegación del Gobierno en Madrid.
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Acuerdo 349/2011, de 19 de mayo de 2011AcuerdoCriterio generalDeclara contrarias a la legislación electoral, por lo que no podrán celebrarse, las concentraciones y reuniones objeto de consulta desde las cero horas del sábado 21 de mayo hasta las 24 horas del domingo 22 de mayo de 2011. La competencia sobre las manifestaciones en período electoral es de la autoridad gubernativa, salvo en los actos públicos de campaña, que el artículo 54.1 de la LOREG atribuye a las Juntas Electorales Provinciales, sin perjuicio de la potestad de unificación de criterios de la JEC. El derecho de reunión, de interpretación favorable a su ejercicio, no es ilimitado: en los días de reflexión y votación la LOREG prohíbe todo acto de propaganda o de campaña (artículos 53 y 144.1.a) y, el día de la votación, los grupos que entorpezcan el acceso a los locales electorales (artículo 93); con independencia de la calidad de los sujetos, pedir el voto para candidaturas concurrentes o invitar a excluir a alguna excede del derecho de manifestación. Con votos particulares. El Tribunal Supremo inadmitió el recurso contencioso-administrativo (STS 8217/2011, de 5 de diciembre).
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Acuerdo 106/2011, de 7 de abril de 2011AcuerdoCriterio generalEl ejercicio del derecho de manifestación no desaparece por la existencia de un proceso electoral en marcha, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Sentencias 136/1999, 170/2008 y 38/2009). Corresponde a la Junta Electoral Provincial, en ejercicio de las atribuciones del artículo 54 de la LOREG y sin perjuicio de los criterios interpretativos que pueda dictar la JEC, garantizar que ese ejercicio no entorpece la transparencia y objetividad del procedimiento electoral.
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Acuerdo 772/2011, de 24 de marzo de 2011AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 54.1 de la LOREG, corresponde en período electoral a las Juntas Electorales Provinciales ejercer las atribuciones de la autoridad gubernativa en materia de derecho de reunión respecto de los actos públicos de campaña electoral. Dado que la Subdelegación del Gobierno en Madrid no ha planteado objeción a la concentración solicitada por la formación política, la JEC tampoco opone ninguna, máxime atendida la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Sentencias 136/1999, 170/2008 y 38/2009) sobre el carácter excepcional con que cabe ejercer estas atribuciones.
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Acuerdo 29/2009, de 12 de febrero de 2009AcuerdoCriterio generalNo corresponde a las Juntas Electorales Provinciales ni a la JEC pronunciarse sobre las comunicaciones relativas al ejercicio del derecho de reunión y manifestación cuando la localidad en que se convoca no pertenece a ninguna de las provincias en que se celebra el proceso electoral, aunque la fecha coincida con el día de reflexión de las elecciones al Parlamento Vasco.
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Acuerdo 158/2008, de 9 de marzo de 2008AcuerdoCriterio generalLos acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales sobre la celebración de actos públicos de campaña electoral se rigen por la legislación reguladora del derecho de reunión, por lo que frente a ellos cabe interponer, en su caso, los recursos oportunos ante la jurisdicción contencioso-administrativa; así se responde al recurso de la coalición Unitat per les Illes contra la prohibición de la manifestación del 8 de marzo.
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Acuerdo 122/2008, de 3 de marzo de 2008AcuerdoCriterio generalEl artículo 54 de la LOREG dispone, a efectos de orden público, que las Juntas Electorales Provinciales informen a la autoridad gubernativa de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada, y al derecho de reunión le es de aplicación la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, con los diversos plazos que contempla.
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Acuerdo 17/2008, de 24 de enero de 2008AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 54.1 de la LOREG, los actos públicos de campaña se rigen por la legislación del derecho de reunión, asumiendo las Juntas Electorales Provinciales las atribuciones de la autoridad gubernativa, que las mantiene para las reuniones que no supongan directa o indirectamente actos de campaña; contra los acuerdos de unas u otra cabe el recurso contencioso-administrativo del artículo 11 de la Ley Orgánica 9/1983. No obstante, según el artículo 53 de la LOREG, no puede difundirse propaganda ni realizarse acto alguno de campaña una vez terminada esta, en este caso el 7 de marzo. Se responde así a las consultas sobre una manifestación el día de reflexión y sobre actividades conmemorativas durante la campaña.
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Acuerdo 411/2007, de 25 de octubre de 2007AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 54.1 de la LOREG, los actos públicos de campaña se rigen por la legislación del derecho de reunión y las atribuciones de la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales. Informa al Defensor del Pueblo de que el Acuerdo de 24 de mayo de 2007 inadmitió el recurso contra la prohibición de una concentración por la Junta Electoral Provincial de Madrid porque, según doctrina reiterada, la vía de impugnación procedente es la jurisdiccional del artículo 122.1 de la Ley 29/1998, al que remite el artículo 11 de la Ley Orgánica del Derecho de Reunión, que no requiere agotar la vía administrativa previa, por lo que no procede el recurso del artículo 21 de la LOREG; se remite la documentación obrante.
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Acuerdo 284/2007, de 27 de mayo de 2007AcuerdoCriterio generalInadmite el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Córdoba sobre la autorización de una concentración ante el Ayuntamiento, reiterando el acuerdo de la JEC de 22 de mayo de 2007: en materia de derecho de reunión la vía de impugnación procedente es la jurisdiccional del artículo 122.1 de la Ley 29/1998, a la que remite el artículo 11 de la Ley Orgánica de 15 de julio de 1983, del Derecho de Reunión, que no requiere agotar la vía administrativa previa, por lo que no cabe el recurso del artículo 21 de la LOREG.
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Acuerdo 178/2007, de 8 de mayo de 2007AcuerdoCriterio generalInadmite el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Alicante que no autorizó una concentración en Calpe: conforme al artículo 122.1 de la Ley 29/1998, al que remite el artículo 11 de la Ley Orgánica del Derecho de Reunión, la vía de impugnación procedente es la jurisdiccional, que no requiere agotar la vía administrativa previa, por lo que no procede el recurso del artículo 21 de la LOREG. Anula la notificación del acuerdo, contradictoria y con deficiente indicación de recursos, y retrotrae los plazos a una nueva comunicación que cumpla el artículo 48 de la Ley 30/1992, aplicable por el artículo 120 de la LOREG.
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Acuerdo 391/2004, de 9 de junio de 2004AcuerdoCaso concretoEn ejercicio de la función del artículo 19.1.f) de la LOREG, declara que no ha lugar a prohibir una manifestación o concentración convocada en Haro por los representantes de dos entidades políticas dentro del período de campaña electoral; se da traslado a la Junta Electoral Provincial de La Rioja para que ejerza, si ha lugar, las competencias y funciones que le atribuye el artículo 54.2 de la LOREG.
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Acuerdo 224/2004, de 14 de marzo de 2004AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 54 de la LOREG, son las Juntas Electorales Provinciales los órganos competentes para desempeñar las funciones que la Ley Orgánica del Derecho de Reunión de 15 de julio de 1983 otorga a la autoridad gubernativa; en cualquier caso, aunque se alegue la ausencia de manifestaciones de contenido político, el carácter notoriamente sensible de la jornada electoral hace recomendable suspender para esa fecha la concentración, a fin de evitar la eventual difusión de mensajes que pudieran incidir en el desarrollo de las votaciones y cualquier alteración del orden público.
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Acuerdo 216/2004, de 13 de marzo de 2004AcuerdoCaso concretoLa JEC se declara competente con base en la misión que le atribuye el artículo 8 de la LOREG de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad, y declara que las concentraciones ante la sede del Partido Popular en la jornada de reflexión son contrarias a la regulación de la campaña electoral de la LOREG y, en particular, a su normativa sobre la jornada de reflexión y el día de la votación; pone la denuncia y los antecedentes en conocimiento del Ministerio Fiscal por si resultaran hechos constitutivos de delito; y hace un llamamiento a los poderes públicos, en particular a las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, y a los ciudadanos para que la votación discurra con el orden y la libertad necesarios.
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Acuerdo 191/2004, de 8 de marzo de 2004AcuerdoCriterio generalSi la manifestación solicitada por el Sindicato de Estudiantes puede calificarse, por su objeto, como acto de campaña, lo que debe apreciar la Junta Electoral Provincial, queda afectada por la prohibición del artículo 50.3 de la LOREG de que realicen campaña electoral personas jurídicas distintas de las mencionadas en el apartado 2 del mismo artículo.
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Acuerdo 135/2004, de 23 de febrero de 2004AcuerdoCriterio generalInadmite el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria que denegó la manifestación solicitada por la «Asamblea de Colectivos contra la guerra» para el 13 de marzo: conforme al artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la vía de impugnación procedente en materia de celebración de reuniones es la jurisdiccional prevista en dicho precepto.
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Acuerdo 127/2003, de 7 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalLa competencia que el artículo 54 de la LOREG otorga a las Juntas Electorales en materia de reuniones se refiere sola y exclusivamente a las que puedan constituir actos de campaña electoral, no a cualesquiera otras, respecto de las cuales la autoridad gubernativa mantiene las atribuciones que le otorga la legislación vigente.
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Acuerdo 335/2000, de 12 de marzo de 2000AcuerdoTrámiteDesestima el recurso de Andecha Astur contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias que prohibió una manifestación de dicha formación el día de reflexión, por los propios fundamentos del acuerdo recurrido y de conformidad con el informe de la Junta Provincial.
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Acuerdo 319/2000, de 12 de marzo de 2000AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 54.2 de la LOREG, la autoridad gubernativa conserva en período electoral sus atribuciones respecto al orden público, y a las Juntas Electorales solo les corresponde informarle de las actuaciones con incidencia electoral de que tengan conocimiento; así se responde a la consulta sobre la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ante actividades de la Red Ciudadana por la Abolición de la Deuda Externa.
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Acuerdo 357/1999, de 3 de junio de 1999AcuerdoCriterio generalCorresponden a las Juntas Electorales de Zona, en los actos públicos de campaña, las atribuciones que la legislación reguladora del derecho de reunión confiere a la autoridad gubernativa, así como la de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral y por el principio de igualdad, según acordó la JEC el 4 de junio de 1994.
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Acuerdo 205/1996, de 23 de febrero de 1996AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Ayuntamiento de Hellín por los propios fundamentos del informe de la Junta Electoral Provincial de Albacete, que se incorpora al acuerdo, y porque la manifestación promovida por un grupo de vecinos en relación con la actuación del Alcalde no es encuadrable dentro de los «actos públicos de campaña electoral».
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Acuerdo 270/1994, de 7 de junio de 1994AcuerdoCaso concretoLa celebración en lugar público de una fiesta con motivo del recuento de votos el día de la votación se rige por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión; la LOREG no determina ninguna hora concreta para la publicación de los resultados provisionales.
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Acuerdo 247/1994, de 2 de junio de 1994AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 54.1 de la LOREG, en los actos públicos de campaña celebrados con arreglo a la legislación reguladora del derecho de reunión corresponden a la Junta Electoral de Zona las atribuciones encomendadas en la materia a la autoridad gubernativa, además de velar por la transparencia y objetividad del proceso y por el principio de igualdad conforme al artículo 8; ante esos actos la Junta no ha de adoptar otra actitud que ejercer tales atribuciones. Conforme al artículo 20 de la LOREG, la Junta de Zona debería elevar sus consultas a la Junta Electoral Provincial.
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Acuerdo 42/1982, de 4 de octubre de 1982AcuerdoCriterio generalConforme a la disposición transitoria 8ª, apartado 3, de la Constitución, es de aplicación el artículo 41.3 del Real Decreto-Ley 20/1977; la remisión que este hace a la Ley 17/1976, de 29 de mayo, reguladora del derecho de reunión, debe entenderse en la forma y medida en que dicha Ley continúa en vigor tras la Constitución; corresponde a las Juntas Provinciales apreciar en cada caso si un acto o actuación incurre en la prohibición del párrafo final del citado artículo 41.3.
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Acuerdo 37/1980, de 28 de febrero de 1980AcuerdoCaso concretoLa JEC se declara incompetente para conocer de la solicitud de autorización de una manifestación de protesta por la actitud de Herri Batasuna, porque se celebraría en Madrid, fuera de los territorios comprendidos en las elecciones al Parlamento Vasco.
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Acuerdo 172/1977, de 1 de junio de 1977AcuerdoCriterio generalLa remisión del artículo 41, número tres, a la Ley 17/1976, de 29 de mayo, sobre derecho de reunión es taxativa y no admite que se desvirtúe el contenido de esa Ley ni, por tanto, los plazos que establece en sus artículos 4 y 5.
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