Acuerdo 458/1991, de 5 de junio de 1991

AcuerdoCriterio general

Voto personal de electores que solicitaron la documentación del voto por correo

Resumen

Desestima el recurso de Centro Democrático y Social, que pedía anular la elección en Torresandino: conforme al artículo 73.1 de la LOREG y a la doctrina reiterada de la JEC, el elector que solicita la documentación para votar por correo no puede ya votar personalmente, y la mera manifestación de tres electores de no haberla recibido, no acreditada de ninguna forma, no puede tenerse por indubitada en un trámite sumario que debe atenerse a los documentos del expediente; no cabe entrar, dado el inciso final del artículo 108.2 de la LOREG, en la alegación de que un voto municipal se introdujo en la urna de las elecciones autonómicas, por no haberse planteado en el acto de escrutinio general ni en la reclamación contra él, además de que un solo voto no alteraría el resultado.

Epígrafe
§ 14.3 Voto por correo: envío de la documentación, depósito del voto y entrega a las Mesas
Sesión
1991-06-05
Expediente
000/91060509

También afecta a: § 17.4

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