Acuerdo 48/2018, de 4 de julio de 2018

AcuerdoCriterio general

Efectos de la condena de un alcalde a la pena de suspensión de cargo público

Resumen

Tras la reforma del artículo 6.2.b) de la LOREG por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, la condena a suspensión de cargo público por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado constituye causa de inelegibilidad y, por el artículo 6.4, de incompatibilidad sobrevenida; una vez constatada por el Pleno y declarada la vacante, procede tramitar la credencial del candidato a quien corresponda. La JEC se apoya en la literalidad del precepto y en la STS 615/2017, de 14 de septiembre, de la Sala de lo Penal, y precisa que sus acuerdos anteriores, según los cuales durante la condena el Alcalde era sustituido por el Teniente de Alcalde y se reintegraba después en el cargo, conforme al artículo 43 del Código Penal, son previos a esa reforma.

Epígrafe
§ 5.2 Inelegibilidad por condena penal; inhabilitación y suspensión de cargos electos
Sesión
2018-07-04
Expediente
251/596

También afecta a: § 22.4 · § 5.9

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