Acuerdo 484/1999, de 22 de junio de 1999

AcuerdoCriterio general

Escrutinio por la Junta de Zona de votos CERA no escrutados por la Mesa

Resumen

La Junta Electoral de Zona solo puede realizar el escrutinio general en la forma prevista en los artículos 103 y siguientes de la LOREG, sin que en ningún caso pueda escrutar los votos remitidos por los electores inscritos en el CERA que la Mesa correspondiente no escrutó; esos votos deben incorporarse sin abrir al expediente, a efectos de los eventuales recursos ante la JEC.

Epígrafe
§ 14.6 Voto de los residentes en el extranjero (CERA): escrutinio e incidencias
Sesión
1999-06-22
Expediente
331/126

También afecta a: § 17.3

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