Acuerdo 531/1999, de 22 de junio de 1999

AcuerdoCriterio general

Imposibilidad de votar personalmente tras haber solicitado el voto por correo

Resumen

Conforme al artículo 73.1 de la LOREG, el elector que solicita la documentación para votar por correo ya no puede votar personalmente en la Mesa, aunque no la haya recibido con antelación suficiente o Correos no haya entregado su voto en la Mesa; es criterio reiterado de la JEC, confirmado por la jurisprudencia constitucional (sentencia 169/91, de 19 de julio). La prohibición asegura la organización de la votación y evita la duplicidad de voto, y no cabe revocar la declaración de voluntad de votar por correo. Que otras Mesas hayan permitido el voto personal a solicitantes no levanta la prohibición ni vulnera el principio de igualdad, que exige resoluciones contradictorias del mismo órgano en casos similares. Desestima el recurso del Partido Andalucista contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villacarrillo.

Epígrafe
§ 14.3 Voto por correo: envío de la documentación, depósito del voto y entrega a las Mesas
Sesión
1999-06-22
Expediente
333/98

También afecta a: § 16.3

Leer el texto íntegro en la web de la JEC →