Acuerdo 538/1995, de 17 de abril de 1995

AcuerdoCriterio general

Junta competente para comprobar el artículo 72 c) LOREG en elecciones concurrentes

Resumen

En caso de concurrencia de elecciones autonómicas y locales, la comprobación de las circunstancias a que se refiere el artículo 72 c) de la LOREG corresponde a la Junta Electoral Provincial, de conformidad con la Instrucción de la JEC de 26 de abril de 1993 y teniendo en cuenta que la solicitud de voto por correo es única para los varios procesos electorales convocados.

Epígrafe
§ 14.2 Voto por correo: solicitud por representante en caso de enfermedad o incapacidad
Sesión
1995-04-17
Expediente
320/43

También afecta a: § 1.8 · § 6.2

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