14.2 Voto por correo: solicitud por representante en caso de enfermedad o incapacidad

Art. 72.c LOREG: certificado médico, poder notarial o consular, actuación de notarios.

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Instrucción 3/1993, de 26 de abril de 1993InstrucciónCriterio general

Certificado médico oficial y gratuito para la solicitud de voto por correo mediante representante

El certificado médico oficial y gratuito del artículo 72.c) de la LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, puede extenderse por facultativo colegiado en los impresos editados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, que pueden solicitar de cada Colegio tanto los facultativos como los electores interesados, o en papel común, conforme al artículo 118.1.b) de la LOREG, firmado y sellado por el facultativo, con su nombre, número de colegiado, lugar de ejercicio profesional, fecha y los extremos relativos a la enfermedad o incapacidad del elector. Son igualmente válidos a estos efectos los certificados emitidos en impresos oficiales ordinarios no gratuitos. Se dicta previo informe del Consejo General de Colegios Médicos.

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Instrucción 1/1993, de 26 de abril de 1993InstrucciónCriterio general

Comprobación por la Junta Electoral Provincial de las solicitudes de voto por correo mediante persona autorizada

La comprobación de las circunstancias del artículo 72.c) de la LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992 (solicitud de voto por correspondencia en caso de enfermedad o incapacidad que impida formularla personalmente), corresponde a la Junta Electoral Provincial. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral le remiten, antes de tramitarlas, todas las solicitudes formuladas por persona autorizada con su documentación aneja; la Junta, hecha la comprobación y practicadas las diligencias que estime oportunas, las devuelve en el plazo máximo de 48 horas con su decisión favorable o contraria a la tramitación de cada una; recibidas, la Delegación Provincial remite al elector la documentación para el voto por correo o le notifica la decisión contraria.

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Instrucción 1/1992, de 10 de febrero de 1992InstrucciónCriterio general

Poder notarial para solicitar el voto por correo de electores enfermos o incapacitados

En la solicitud del voto por correo de quienes, por enfermedad o incapacidad, no pueden formular personalmente la petición de la documentación del artículo 72 de la LOREG, el poder notarial o la autorización con firma legitimada por notario o cónsul se devuelve al apoderado o autorizado una vez comprobada la coincidencia de su firma con la de su documento nacional de identidad; debe extenderse individualmente para cada elector, sin que un mismo poder o documento de legalización de firma pueda incluir a varios; y las Juntas Electorales Provinciales y de Zona han de extremar el celo en la comprobación de oficio de la concurrencia de las circunstancias de enfermedad o incapacidad.

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Acuerdo 541/2023, de 23 de julio de 2023AcuerdoCriterio general

Suficiencia del certificado médico en la solicitud de voto por correo mediante representante

Estima el recurso de EAJ-PNV contra la denegación por la Junta Electoral Provincial de Bizkaia de tres solicitudes de voto por correo del artículo 72.c) de la LOREG por insuficiencia del certificado médico. La función de comprobación de la enfermedad o incapacidad que ese precepto encomienda a las Juntas (acuerdo 180/2016) tiene como límite el derecho del paciente a la confidencialidad de sus datos de salud (artículo 7.1 de la Ley 41/2002), con base en el derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución y en la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de sufragio del artículo 23.1. La única excepción es que la Junta sospeche de manera fundada irregularidades en las solicitudes, en cuyo caso debe adoptar las medidas pertinentes y, si aprecia indicios de delito, dar traslado al Ministerio Fiscal (acuerdo 161/2016). No constando tales sospechas, requiere a la Junta para que siga estos criterios en futuros procesos.

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Acuerdo 490/2023, de 5 de julio de 2023AcuerdoCaso concreto

Requisitos del poder notarial para solicitar el voto por correo en nombre de otro elector

Desestima el recurso y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla, que se limita a aplicar el artículo 72 c) de la LOREG y el Real Decreto 557/1993, de 16 de abril: el poder notarial debe recoger de manera expresa que se otorga al apoderado la facultad de efectuar los trámites del voto por correo en nombre del poderdante y debe incorporarse a la escritura la certificación médica, como recoge el acuerdo de la JEC de 26 de agosto de 2015; dichos trámites gozan de preferencia y gratuidad y pueden realizarse en cualquier momento dentro de los plazos legales.

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Acuerdo 325/2023, de 8 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Validez en elecciones sucesivas del certificado médico para solicitar el voto por correo

El certificado médico emitido para un proceso electoral concreto agota sus efectos una vez utilizado, por lo que los expedidos para tramitar el voto por correo en las elecciones de 28 de mayo de 2023 no sirven para las elecciones generales de 23 de julio de 2023.

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Acuerdo 354/2021, de 16 de septiembre de 2021AcuerdoCaso concreto

Denegación por Correos de la solicitud de voto por correo mediante poder notarial

La reclamación por la denegación del voto por correo mediante poder especial notarial en las elecciones a la Asamblea de Madrid de 2021 trae causa, según el informe de Correos, del error singular de un empleado; pese a ello, la JEC insta a la entidad a intensificar la formación y vigilancia de sus operarios en la cumplimentación y admisión de las solicitudes de voto por correo, sin que le corresponda valorar ni adoptar las medidas compensatorias que sugiere el reclamante; si se abre expediente al trabajador, deberá trasladársele la resolución que se adopte.

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Acuerdo 343/2021, de 16 de septiembre de 2021AcuerdoCaso concreto

Denegación por Correos de solicitud de voto por correo mediante poder notarial

A la vista del informe de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, considera que la reclamación por la denegación del voto por correo mediante poder notarial trae causa del error singular de una empleada, e insta a dicha entidad a intensificar la formación y vigilancia de sus operarios en la cumplimentación y admisión de las solicitudes de voto por correo; si se abre expediente a la trabajadora, deberá trasladarse a la JEC la resolución que se adopte.

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Acuerdo 121/2020, de 9 de julio de 2020AcuerdoCaso concreto

Función notarial en el apoderamiento para solicitar el voto por correo durante la pandemia

Toma conocimiento de la contestación del Gobierno Vasco y considera que, desde la publicación del Real Decreto 514/2020, existía un mandato para que los fedatarios públicos coadyuvasen al desarrollo de las elecciones gallegas y vascas; que la función del notario en el artículo 72 c) de la LOREG es otorgar poder a una persona de confianza del elector para que retire la documentación y ejerza el voto en su nombre, no sustituir a esta; y que no compete a la JEC concretar la forma de realizar la función notarial, por lo que no ha puesto ni dejado de poner objeción al uso de medios de comunicación a distancia y en tiempo real con imagen y sonido que permitan identificar al otorgante y apreciar su voluntad y capacidad.

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Acuerdo 93/2020, de 25 de junio de 2020AcuerdoCriterio general

Intervención notarial en la solicitud del voto por correo mediante apoderado durante la pandemia

La habilitación mediante firma electrónica notarial para que los notarios realicen solicitudes telemáticas de voto por correo no se ajusta al artículo 72.c) de la LOREG, que regula la intervención notarial para que sea un apoderado, y no el notario, quien efectúe la solicitud. La JEC toma conocimiento de los informes del Colegio Notarial del País Vasco y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sin valorar la posible actuación no presencial de los notarios, cuya regulación compete a ese centro directivo; insta al Ministerio de Justicia a adoptar las medidas organizativas y preventivas que aseguren el servicio del artículo 72.c) y al Gobierno de la Comunidad Autónoma a facilitar los medios que garanticen la protección de la salud de notarios e intervinientes; y señala que, al convocarse las elecciones en situación de pandemia, debieron preverse los obstáculos al ejercicio del sufragio y efectuarse las adaptaciones normativas necesarias, en particular en el voto por apoderado.

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Acuerdo 72/2020, de 3 de junio de 2020AcuerdoCriterio general

Vigencia de los poderes notariales para el voto por correo otorgados para unas elecciones no celebradas

Los poderes otorgados ante notario conforme al artículo 72 c) de la LOREG para las elecciones al Parlamento Vasco que iban a celebrarse el 5 de abril perdieron su eficacia al desaparecer la causa esencial de su otorgamiento, por no celebrarse dichas elecciones; pese a la excepcionalidad de la pandemia de COVID-19, no cabe interpretar el precepto en el sentido de que recuperen después su validez, máxime cuando las circunstancias personales que motivaron su otorgamiento pueden haber variado notablemente. El acuerdo invocado como precedente se adoptó en condiciones y circunstancias distintas.

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Acuerdo 57/2020, de 28 de mayo de 2020AcuerdoCriterio general

Obligación notarial de otorgar poderes para el voto por correo con riesgo sanitario

El artículo 72.c) de la LOREG impone a los notarios una obligación legal para facilitar el derecho de sufragio de quienes por enfermedad o incapacidad no pueden solicitar personalmente el voto por correo; en la situación de pandemia por el COVID-19, las autoridades competentes deben adoptar las medidas necesarias para que pueda cumplirse sin afectar a su salud. Al ser una medida de ámbito nacional, se da traslado a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para que tome esas medidas en las elecciones al Parlamento de Galicia y al Parlamento Vasco de 12 de julio de 2020.

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Acuerdo 740/2019, de 27 de noviembre de 2019AcuerdoCriterio general

Autorización notarial individual para solicitar el voto por correo por enfermedad o incapacidad

El documento notarial o consular que, conforme al artículo 72.c) de la LOREG, autoriza a otra persona a solicitar el voto por correo del elector impedido por enfermedad o incapacidad debe extenderse individualmente, sin incluir a varios electores y sin que una misma persona pueda representar a más de uno; la Administración electoral no puede exceptuar ni modificar esta exigencia legal. La queja de quien no pudo solicitar el voto en nombre de sus dos padres se traslada al Consejo General del Notariado, para que recuerde a los notarios esta obligación e informe a los electores, y a los organismos que intervienen en el voto por correo, para que incluyan información clara sobre esta limitación en formularios, impresos y páginas web.

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Acuerdo 209/2019, de 16 de abril de 2019AcuerdoCriterio general

Poder notarial único para el voto por correo en varios procesos electorales próximos

Convocados distintos procesos electorales en dos fechas próximas, y en aplicación de los principios de simplicidad, claridad, proximidad a los ciudadanos, racionalización y agilidad del artículo 3 de la Ley 40/2015, no hay inconveniente en que una misma escritura de poder contenga la autorización para solicitar la certificación de inclusión en el censo y recibir la documentación del voto por correo, en los supuestos de enfermedad o incapacidad, para todos los procesos convocados; correlativamente, debe expedirse copia autorizada de la escritura para cada una de las dos fechas, sin coste adicional para el otorgante.

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Acuerdo 208/2019, de 16 de abril de 2019AcuerdoCriterio general

Juicio notarial de capacidad en los poderes para solicitar el voto por correo

Suprimidas por la Ley Orgánica 2/2018 las causas de incapacidad civil para el sufragio del artículo 3.1 de la LOREG, pero no modificado el artículo 72.c), el juicio notarial de capacidad en la escritura de poder para solicitar el voto por correo debe orientarse, conforme a la interpretación más favorable al derecho de sufragio, a constatar el deseo de votar del elector y de designar a una persona que le preste apoyo en la formulación y recepción de la documentación electoral, sin exigir otras valoraciones que pudieran limitar el ejercicio de su derecho. Responde a una consulta del Consejo General del Notariado. Con voto particular.

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Acuerdo 180/2016, de 22 de junio de 2016AcuerdoCriterio general

Comprobación por las Juntas de la enfermedad o incapacidad en la solicitud de voto por correo

El artículo 72.c) de la LOREG encomienda a las Juntas Electorales comprobar en cada caso la concurrencia de las circunstancias de enfermedad o incapacidad que impiden la solicitud personal del voto por correo, y la Instrucción de 10 de febrero de 1992 les exige extremar el celo en esa función de oficio; entra por tanto en las potestades de la Junta Electoral Provincial de Huelva adoptar las medidas de verificación que estime pertinentes. Las limitaciones señaladas en el Acuerdo de 26 de agosto de 2015 se refieren a la actuación de los notarios y no se extienden a las Juntas Electorales competentes. Así se responde a las reclamaciones de varios electores cuyas solicitudes fueron desestimadas.

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Acuerdo 378/2015, de 26 de agosto de 2015AcuerdoCriterio general

Certificado médico y actuación notarial en la solicitud del voto por correo mediante apoderado

El certificado médico que acredita la enfermedad o incapacidad que impide al elector solicitar personalmente el voto por correo (artículo 72.c) de la LOREG) no ha de especificarla, por el carácter confidencial de los datos de salud, protegidos por el artículo 18 de la Constitución y el artículo 7.1 de la Ley 41/2002. Conforme al artículo 1 del Real Decreto 557/1993, el notario debe limitarse a exigir al poderdante la certificación médica e incorporarla a la escritura; si aprecia circunstancias irregulares, debe ponerlo de inmediato en conocimiento de la Junta Electoral de Zona correspondiente y, en su caso, del Ministerio Fiscal.

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Acuerdo 234/2009, de 15 de octubre de 2009AcuerdoCriterio general

Junta competente para comprobar las solicitudes de voto por correo mediante representante

La comprobación de la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 72.c) de la LOREG corresponde a la Junta Electoral Provincial del lugar en que esté inscrito en el censo el solicitante del voto por correo.

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Acuerdo 70/2008, de 14 de febrero de 2008AcuerdoCriterio general

Documento Nacional de Identidad caducado en la autorización notarial del voto por correo

A todos los efectos de identificación, tanto de electores en el acto de votación como de candidatos en la presentación y proclamación de candidaturas y en las demás actuaciones electorales, debe admitirse el Documento Nacional de Identidad aunque esté caducado, según criterio reiterado de la JEC; así se responde a la consulta sobre su validez para la autorización notarial del artículo 72.c) de la LOREG.

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Acuerdo 69/2008, de 14 de febrero de 2008AcuerdoCriterio general

Certificado médico en papel común para solicitar el voto por correo por enfermedad

El certificado médico oficial y gratuito del artículo 72.c) de la LOREG puede extenderlo el facultativo colegiado tanto en los impresos editados por el Colegio Oficial de Médicos como en papel común, haciendo constar los extremos del apartado primero.2º de la Instrucción de la JEC de 26 de abril de 1993; también son válidos a esos efectos los certificados emitidos en impresos oficiales ordinarios no gratuitos.

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Acuerdo 285/2007, de 27 de mayo de 2007AcuerdoCriterio general

Certificado médico para el voto por correo expedido por un médico candidato

Ninguna norma de la legislación electoral prohíbe que un candidato que sea médico expida, en su ejercicio profesional, la certificación prevista en el artículo 72.c) de la LOREG. Desestima por ello el recurso del PSOE y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Zamora, que no anuló los votos por correo acompañados de certificado expedido por un candidato del Partido Popular, sin que la recurrente haya alegado hechos ni aportado prueba que permita dudar de su correcta actuación.

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Acuerdo 241/2007, de 24 de mayo de 2007AcuerdoCriterio general

Contenido del certificado médico para el voto por correo de enfermos e incapacitados

Conforme a la Instrucción de la JEC de 26 de abril de 1993, el certificado médico previsto en el artículo 72.c) de la LOREG debe hacer constar, entre otros aspectos, los extremos relativos a la situación de la enfermedad o incapacidad del elector que lo solicita, lo que se comunica al Ayuntamiento de Cambados ante la exigencia de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de que constara la enfermedad concreta.

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Acuerdo 127/2007, de 23 de abril de 2007AcuerdoCriterio general

Validez del certificado médico en fotocopia sellada por el Colegio Oficial de Médicos

Son válidos los certificados médicos facilitados por los Colegios Oficiales de Médicos en fotocopia con el sello original del propio Colegio, puesto que, conforme a la Instrucción de la JEC de 26 de abril de 1993 sobre el certificado médico oficial y gratuito del artículo 72.c) de la LOREG, este puede extenderse tanto en los impresos editados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España como en papel común, firmado y sellado por el facultativo que lo emite.

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Acuerdo 309/2004, de 24 de mayo de 2004AcuerdoCriterio general

Apoderamiento para solicitar el voto por correo extensivo a un proceso electoral aún no convocado

De conformidad con el artículo 72 de la LOREG, el apoderamiento para solicitar el voto por correo es exclusivamente para cada proceso electoral convocado, lo que se responde a la consulta sobre un poder otorgado para las elecciones generales y extensivo a las del Parlamento Europeo, entonces no convocadas.

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Acuerdo 190/2003, de 19 de mayo de 2003AcuerdoCriterio general

Validez del certificado médico en papel común para el voto por correo por representante

Conforme a la Instrucción de la JEC de 26 de abril de 1993, el certificado médico oficial y gratuito del artículo 72.c) de la LOREG puede extenderlo el facultativo colegiado tanto en los impresos editados por el Colegio Oficial de Médicos como en papel común, haciendo constar los extremos del punto primero.2º de dicha Instrucción; también son válidos a esos efectos los certificados emitidos en impresos oficiales ordinarios no gratuitos.

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Acuerdo 328/2000, de 12 de marzo de 2000AcuerdoCaso concreto

Requisitos para tramitar por representante el voto por correo de electores impedidos

El artículo 72.c) de la LOREG exige acreditar la enfermedad o incapacidad del elector mediante certificación médica oficial y gratuita y la autorización del representante mediante poder notarial, documentación que los Servicios de Correos han de remitir a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral; así se responde a la denuncia por haberse negado al representante de seis electores impedidos la tramitación del voto por correo.

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Acuerdo 314/2000, de 12 de marzo de 2000AcuerdoCaso concreto

Documentación exigible para solicitar el voto por correo mediante representante

La negativa de la Delegación de la Oficina del Censo Electoral de Cuenca a tramitar el voto por correo de una electora representada por su esposo está motivada por no haberse aportado el certificado médico acreditativo de la incapacidad ni el poder notarial que autorice al esposo a formular la solicitud, documentos que, según el artículo 72.c) y d), han de presentarse en la Oficina de Correos con la solicitud y remitirse a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral.

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Acuerdo 279/1999, de 17 de mayo de 1999AcuerdoCriterio general

Certificado médico para el voto por correo: forma de expedición y exigencia de original

Los certificados médicos a efectos del voto por correo han de presentarse en todo caso originales, sin que sea admisible su fotocopia simple. Se traslada además la Instrucción de 26 de abril de 1993, conforme a la cual el certificado médico oficial y gratuito del artículo 72 c) de la LOREG puede extenderse por facultativo colegiado en los impresos editados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos o en papel común, firmado y sellado, con su nombre, número de colegiado, lugar de ejercicio, fecha y los extremos relativos a la enfermedad o incapacidad del elector, siendo igualmente válidos los emitidos en impresos oficiales ordinarios no gratuitos.

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Acuerdo 47/1999, de 15 de marzo de 1999AcuerdoCriterio general

Solicitud del voto por correo mediante apoderado por electores que se hallan en el extranjero

El artículo 72 de la LOREG exige que la solicitud de la documentación para el voto por correo se formule personalmente y solo permite que la presente otra persona en nombre del elector, con autorización notarial o consular, en caso de incapacidad o enfermedad que impida la formulación personal, acreditada mediante certificado médico oficial y gratuito; así se responde a la consulta sobre la solicitud mediante apoderado por ciudadanos que se encuentran en el extranjero durante el plazo de solicitud.

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Acuerdo 227/1996, de 29 de febrero de 1996AcuerdoCaso concreto

Solicitud de voto por correo formulada por persona autorizada en nombre de un enfermo

Insta a la Oficina del Censo Electoral a remitir al reclamante la documentación electoral con el certificado de inscripción censal para que pueda votar por correo, dado que la solicitud formulada por persona autorizada, que había sido desestimada, reúne los requisitos exigidos para personas enfermas por el artículo 72 de la LOREG.

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Acuerdo 216/1996, de 27 de febrero de 1996AcuerdoCriterio general

Gratuidad del desplazamiento de notarios al domicilio de electores enfermos o incapaces

Los gastos de desplazamiento de los notarios hasta el domicilio de los electores enfermos o incapaces para que otorguen poder notarial han de considerarse incluidos en el criterio de gratuidad de los actos notariales, conforme al artículo 119.1.b) de la LOREG. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio Notarial de Burgos contra este acuerdo y el 320/1996 (STS 2034/1998, de 27 de marzo).

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Acuerdo 198/1996, de 23 de febrero de 1996AcuerdoCriterio general

Recepción de la documentación del voto por correo mediante apoderado por enfermedad sobrevenida

Cuando la enfermedad o incapacidad física del elector sobreviene con posterioridad a la solicitud, cabe que otorgue poder notarial o consular para que otra persona reciba en su nombre la documentación electoral para el voto por correo.

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Acuerdo 98/1996, de 7 de febrero de 1996AcuerdoCaso concreto

Suministro de ejemplares del certificado médico oficial para el voto por correo de enfermos

Se da traslado al Consejo General del Colegio de Médicos para que adopte las medidas que procedan a fin de facilitar en toda España ejemplares del certificado médico oficial que gratuitamente ha de ponerse a disposición para que los enfermos e incapaces puedan votar por correo, ante la comunicación de que el Colegio de Médicos de Cantabria solo suministra un ejemplar.

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Acuerdo 284/1995, de 10 de mayo de 1995AcuerdoCaso concreto

Autorización para solicitar el voto por correo de enfermos o incapacitados

No se aprecia discordancia alguna entre la Instrucción de la JEC de 10 de febrero de 1992 y el artículo 5.1.c) de la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 4 de abril de 1995, sobre la colaboración del Servicio de Correos en las elecciones locales, a las Asambleas de Ceuta y Melilla y autonómicas.

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Acuerdo 256/1995, de 28 de abril de 1995AcuerdoCriterio general

Poderes consulares para solicitar el voto por correo de ausentes temporales

No procede dirigirse al Ministerio de Asuntos Exteriores para que los cónsules faciliten poderes a quienes se encuentran temporalmente en el extranjero: según el artículo 72.c) de la LOREG, solo en caso de enfermedad o incapacidad acreditada mediante certificación médica cabe que la documentación para el voto por correo sea solicitada en nombre del elector por otra persona autorizada consular o notarialmente.

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Acuerdo 539/1995, de 17 de abril de 1995AcuerdoCriterio general

Apoderamiento a un tercero para recoger la documentación del voto por correo

Los españoles inscritos en el censo ordinario que prevean no encontrarse en España en el momento de recoger la documentación electoral no pueden apoderar a otra persona a tal efecto, salvo en el supuesto de enfermedad o incapacidad del artículo 72 c) de la LOREG; esa situación ha de acreditarse mediante certificado médico oficial y gratuito, y la Junta Electoral Provincial comprueba la concurrencia de las circunstancias previstas en dicho precepto.

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Acuerdo 538/1995, de 17 de abril de 1995AcuerdoCriterio general

Junta competente para comprobar el artículo 72 c) LOREG en elecciones concurrentes

En caso de concurrencia de elecciones autonómicas y locales, la comprobación de las circunstancias a que se refiere el artículo 72 c) de la LOREG corresponde a la Junta Electoral Provincial, de conformidad con la Instrucción de la JEC de 26 de abril de 1993 y teniendo en cuenta que la solicitud de voto por correo es única para los varios procesos electorales convocados.

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Acuerdo 159/1993, de 17 de septiembre de 1993AcuerdoCriterio general

Aplicación general de la Instrucción sobre certificado médico del artículo 72.c) LOREG

La Instrucción de la JEC de 26 de abril de 1993 sobre el certificado médico oficial y gratuito a que se refiere el artículo 72.c) de la LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, es de aplicación a todos los procesos electorales, lo que se traslada a la Junta Electoral de Galicia ante su consulta sobre la vigencia de aquella en las elecciones gallegas de 1993.

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Acuerdo 113/1993, de 2 de junio de 1993AcuerdoCriterio general

Documentación exigible para el voto por correo mediante representante por enfermedad

En el supuesto del artículo 72.c) de la LOREG ha de aportarse, además del poder notarial, certificado médico que acredite la situación de enfermedad o incapacidad, lo que se comunica ante el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid que denegó el voto por correo por no aportarse la documentación requerida.

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Acuerdo 107/1993, de 28 de mayo de 1993AcuerdoCaso concreto

Acceso de las formaciones políticas a los datos del voto por correo de enfermos

Desestima el recurso de Herri Batasuna contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Navarra sobre su solicitud de que se faciliten a las formaciones políticas los datos de los votos por correo solicitados por enfermos o incapaces, por los fundamentos del informe de esa Junta y porque, según la dicción literal del artículo 72.c), corresponde exclusivamente a las Juntas Electorales Provinciales comprobar en cada caso la concurrencia de las circunstancias a que se refiere ese precepto.

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