Acuerdo 549/2011, de 15 de septiembre de 2011

AcuerdoCriterio general

Competencia para apreciar la incompatibilidad o inelegibilidad de un alcalde ya proclamado

Resumen

No corresponde a la JEC decidir sobre la incompatibilidad de los miembros de las corporaciones locales, pues sus facultades se limitan a interpretar con carácter general la LOREG: la declaración de incompatibilidad y la toma de conocimiento de la opción del artículo 178.3 de la LOREG competen al Pleno del Ayuntamiento, conforme al artículo 10 del ROF, cuyo juicio solo pueden revisar los órganos jurisdiccionales. Quien incurra en causa de inelegibilidad para el cargo de concejal debe, según el artículo 7.1 de la LOREG, renunciar al cargo que la origina antes de presentar la candidatura. Tampoco corresponde a la JEC revisar los acuerdos de proclamación de electos de las Juntas Electorales de Zona, que compete, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Epígrafe
§ 5.9 Apreciación de la incompatibilidad: competencia, opción y efectos
Sesión
2011-09-15
Expediente
251/458

También afecta a: § 5.1 · § 17.9

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