Acuerdo 567/2015, de 9 de diciembre de 2015

AcuerdoCriterio general

Horario de emisión del debate a ocho de Televisión Española como medida compensatoria

Resumen

Estima la solicitud de UPYD: el debate a ocho de Televisión Española ha de servir de medida compensatoria efectiva y suficiente frente al debate a dos entre los dos partidos con mayor representación en las últimas elecciones al Congreso. Conforme a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009, el tratamiento de las restantes formaciones no debe apartarse sustancialmente de las condiciones de realización y emisión de los debates a dos, pues de otro modo se resentirían la igualdad, el pluralismo y la neutralidad informativa, que deben prevalecer sobre el mantenimiento de la programación ordinaria; además, el propio plan de cobertura de RTVE preveía su emisión «en horario de máxima audiencia». En consecuencia, el debate deberá iniciarse entre las 22:00 y las 23:00 horas, y, si concurriese imposibilidad material de hacerlo en esas condiciones, RTVE podrá aplazarlo a una fecha posterior en que puedan cumplirse.

Epígrafe
§ 11.5 Debates electorales en medios públicos
Sesión
2015-12-09
Expediente
293/657

También afecta a: § 11.3

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