Sustitución del alcalde pedáneo inhabilitado y constitución de comisión gestora
La LOREG restringe la constitución de comisión gestora al supuesto de que la vacante no pueda cubrirse por los medios ordinarios, en este caso con la lista de candidatos a alcalde pedáneo: en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad o inhabilitación se aplica analógicamente el artículo 184.f) de la LOREG y la vacante se atribuye al siguiente candidato más votado, salvo que la candidatura se hubiera proclamado con suplente, al que entonces corresponde; así debe tramitarse al no prever la Ley 5/1997, de administración local de Galicia, un sistema específico. El examen de las incompatibilidades corresponde al Pleno de la corporación, y la inelegibilidad del artículo 6.2.b) de la LOREG por condena no firme por delitos contra la Administración Pública se aplica, por interpretación estricta, a los delitos del Título XIX del Código Penal (artículos 404 a 445).