Personación por escrito del representante de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial
La personación por escrito del representante de la candidatura, a los efectos del artículo 168.4 de la LOREG, puede ser válida si la Junta Electoral Provincial la admite, pero es imprescindible que designe un domicilio en la ciudad sede de la Junta; si la Junta admite que no lo tenga, el representante debe aceptar expresamente que las notificaciones se entiendan producidas desde que la Junta haya intentado, levantando la correspondiente diligencia, la notificación en el fax que haya designado.
También afecta a: § 20.3