Acuerdo 72/2016, de 12 de mayo de 2016

AcuerdoCriterio general

Denominaciones específicas de una federación de partidos en determinadas circunscripciones

Resumen

Los partidos políticos y federaciones únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos (Acuerdos de 5 de mayo de 1987, 30 de mayo de 1994, 8 de octubre de 1998 y 20 de enero de 2000), y corresponde a cada Junta Electoral Provincial, conforme a los artículos 45 y 169 de la LOREG, examinar la validez de la denominación de las candidaturas presentadas en su ámbito; con ese recordatorio se traslada a las Juntas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas la comunicación de Coalición Canaria.

Epígrafe
§ 7.4 Denominaciones, siglas y símbolos
Sesión
2016-05-12
Expediente
280/136

También afecta a: § 8.6

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