Acuerdo 72/2018, de 24 de octubre de 2018

AcuerdoCriterio general

Voto de los interventores en caso de concurrencia de procesos electorales

Resumen

En caso de concurrencia de procesos electorales, el artículo 79.1 de la LOREG debe interpretarse en el sentido de que el interventor ha de ejercer necesariamente su derecho de sufragio en todos ellos mediante el voto por correspondencia cuando la mesa ante la que está acreditado no forme parte de la circunscripción electoral en la que le corresponda votar en alguno de los procesos convocados.

Epígrafe
§ 15.2 Funciones y actuación ante las Mesas y las Juntas
Sesión
2018-10-24
Expediente
261/350

También afecta a: § 6.2 · § 14.1

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