Acceso a los locales, identificación, facultades, voto de interventores y apoderados, copias de actas.
Instrucción 1/2019, de 23 de enero de 2019InstrucciónCriterio generalEn caso de concurrencia de procesos electorales, los interventores deben votar en la Mesa ante la que están acreditados cuando esta forme parte de la circunscripción en la que les corresponda votar en todos los procesos convocados; si en alguno de ellos no se da esa circunstancia, deben votar por correspondencia en todos. La JEC, en ejercicio de la potestad del artículo 19.1.f) de la LOREG y previa audiencia de las formaciones con representación en el Congreso de los Diputados, abandona así su criterio anterior (acuerdos de 25 de mayo de 2003, 22 de mayo de 2011 y 8 de mayo de 2014), que permitía votar en la Mesa en los procesos en que esta perteneciera a la circunscripción del interventor y por correo en los demás, porque, aunque ajustado a la literalidad del artículo 79, no permitía evitar el doble voto, ya que la Oficina del Censo Electoral remite al solicitante del voto por correo las papeletas de todos los procesos.
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Acuerdo 318/2023, de 8 de junio de 2023AcuerdoCriterio generalDesestima parcialmente la solicitud de Izquierda Unida de que se retiren los distintivos con la bandera española de los apoderados e interventores de VOX o de otras candidaturas. Reitera el Acuerdo de 20 de noviembre de 2019: en los colegios solo cabe una identificación simple con el nombre y siglas de la formación y la palabra interventor o apoderado, y las formaciones no deben utilizar la bandera de España junto a sus siglas o símbolos, por suponer una instrumentalización prohibida por el artículo 8 de la Ley 39/1981. Precisa que el uso discreto y respetuoso de los colores de la bandera no supone necesariamente su instrumentalización, y que no es admisible el uso de la bandera u otros símbolos oficiales que cree la apariencia de que se trata de funcionarios o personal de la Administración; estos criterios no se aplican de forma preventiva, sino caso por caso, para determinar si hay una utilización propagandística contraria a los artículos 46.5 y 93 de la LOREG. Con voto particular.
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Acuerdo 278/2023, de 25 de mayo de 2023AcuerdoCriterio generalLa votación y el escrutinio son actos públicos a los que tienen derecho a asistir los interventores y apoderados de las formaciones electorales, en los términos de los artículos 77, 91.3 y 103.2; ello comprende todos los actos de la Mesa electoral desde que se les acredita tras su constitución hasta la conclusión del escrutinio y la cumplimentación de la documentación electoral. Así se responde a la consulta sobre si el presidente de la Mesa puede hacerles salir del colegio para que voten los miembros de la Mesa.
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Acuerdo 130/2021, de 14 de febrero de 2021AcuerdoCaso concretoRecuerda a las Juntas Electorales de Zona y a las Mesas que, conforme al Acuerdo de la JEC 68/2021, de 28 de enero, aunque durante la jornada de votación las formaciones solo pueden tener un apoderado por cada cinco mesas electorales, durante el escrutinio en las Mesas puede asistir en cada una un apoderado por formación política.
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Acuerdo 68/2021, de 28 de enero de 2021AcuerdoCriterio generalAnte el compromiso de varias formaciones de renunciar a derechos sobre la designación de interventores y apoderados, la JEC recuerda que, conforme al artículo 6.2 del Código Civil, la renuncia a derechos solo es válida si no contraría el interés o el orden público ni perjudica a terceros, por lo que deben ponderarse los derechos de las demás candidaturas. Recomienda encarecidamente que concurra en los locales el menor número posible de representantes y que, aunque el artículo 78 de la LOREG permite nombrar dos interventores por Mesa, solo asista uno en cada momento, pudiendo sustituirse; por la situación de pandemia, fija un límite máximo de un apoderado por cada cinco Mesas durante la votación y de un apoderado por formación en el escrutinio de las Mesas. Las Juntas Electorales de Zona pueden adoptar medidas complementarias atendiendo a la normativa sanitaria. No resulta posible articular la obtención telemática de las actas en el tiempo disponible hasta las elecciones.
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Acuerdo 2/2021, de 7 de enero de 2021AcuerdoCriterio generalLos interventores y apoderados solo pueden ostentar en el interior de los colegios electorales emblemas o adhesivos con el nombre y siglas del partido o coalición y la palabra interventor o apoderado, a los puros efectos de identificación y no para realizar campaña. Esa identificación, simple y discreta, es una excepción al artículo 93 que no ampara el diseño de un uniforme o vestimenta específica, por su sesgo propagandístico, ni camisetas con símbolos partidistas. Este criterio reiterado resulta aplicable a las mascarillas.
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Acuerdo 92/2020, de 25 de junio de 2020AcuerdoCriterio generalAunque el representante de cada candidatura puede nombrar dos interventores por mesa hasta tres días antes de la elección (artículo 78.1 de la LOREG), solo uno de cada candidatura puede asistir a la mesa, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto y ejercer los demás derechos legales (artículo 79.2 y 3), sin que ello impida que los interventores de una misma candidatura acreditados ante la mesa se sustituyan libremente entre sí; su acreditación se realiza entre las 8 y las 8:30 horas del día de la votación, confrontando las credenciales con los talones, y debe constar en el acta de constitución (artículos 82.1 y 83); votan en la mesa ante la que están acreditados, al cierre de la jornada (artículo 88.3), salvo que no estén inscritos en la circunscripción correspondiente, caso en el que deben hacerlo por correo (artículo 79.1).
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Acuerdo 732/2019, de 20 de noviembre de 2019AcuerdoCriterio generalLas formaciones políticas no deben utilizar la bandera de España junto a las siglas o símbolos de su partido en la identificación de sus interventores o apoderados, porque supone una instrumentalización de ese símbolo prohibida por el artículo 8 de la Ley 39/1981 (STS 351/2017, de 1 de marzo). Reitera además que, en el interior de los colegios, interventores y apoderados solo pueden ostentar emblemas o adhesivos con el nombre y siglas de la formación y la palabra interventor o apoderado, a puros efectos de identificación, que ha de ser simple; esta excepción al artículo 93 no ampara uniformes, vestimenta específica ni camisetas con símbolos partidistas (Acuerdos de 6 y 20 de mayo de 2015, 15 de junio de 2016 y 24 de noviembre de 2017).
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Acuerdo 725/2019, de 20 de noviembre de 2019AcuerdoCaso concretoNo es contrario a la normativa electoral que los apoderados e interventores utilicen en sus carpetas y escarapelas el nombre y el logo de la formación a la que representan, sin que su uso, cuando la imagen es sustancialmente idéntica al logo de la formación, pueda considerarse acto de propaganda electoral; se confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid recurrido por el Partido Popular respecto de la candidatura Más País.
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Acuerdo 406/2019, de 23 de mayo de 2019AcuerdoCriterio generalCircular dirigida a las Mesas, en aplicación de la Instrucción 1/2019, sobre el voto de los interventores en caso de concurrencia de procesos (artículo 79.1 de la LOREG): el interventor acreditado ante una Mesa que forme parte del municipio o entidad local menor en que está inscrito puede votar presencialmente en ella tras la introducción del voto por correo; si no forma parte, no puede votar presencialmente en ninguno de los procesos. Respecto de los interventores acreditados ante otras Mesas que figuren en el censo de la Mesa, si lo están en otra del mismo municipio o entidad local menor se anotará que no pueden votar en ella ni presencialmente ni por correo, y solo si lo están en otro municipio se admitirá su voto por correo. El voto por correo de un interventor de otra Mesa del mismo municipio no se computa y se incluye sin abrir en el sobre número 1 de las elecciones municipales, con indicación del motivo del rechazo.
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Acuerdo 402/2019, de 23 de mayo de 2019AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Coalición por Melilla y confirma la limitación a dos apoderados por formación política en cada colegio electoral. Aunque la legislación electoral no limita el número de apoderados y la doctrina de la JEC ha sido flexible, corresponde a cada Junta Electoral adoptar las medidas necesarias, incluida esa limitación, para garantizar la transparencia, objetividad y publicidad evitando la presión que sobre los miembros de las Mesas y los electores supondría la presencia desproporcionada de representantes de una sola formación (Acuerdos de 15 de septiembre de 2005 y de 27 de mayo de 2007). La medida es razonable en el caso, pues cada formación puede además nombrar dos interventores por Mesa (artículo 78.1 de la LOREG) y se han proclamado ocho candidaturas.
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Acuerdo 386/2019, de 21 de mayo de 2019AcuerdoCriterio generalAunque la legislación electoral no limita el número de apoderados que las formaciones políticas pueden tener en el acto de escrutinio general y la doctrina de la JEC ha sido flexible atendiendo a las circunstancias de cada caso, corresponde a cada Junta Electoral adoptar las medidas necesarias, entre ellas la de limitar el número de apoderados de cada formación, para que el escrutinio general se desarrolle con las mayores garantías de transparencia, objetividad y publicidad (Acuerdos de 15 de septiembre de 2005 y 27 de mayo de 2007, entre otros).
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Acuerdo 72/2018, de 24 de octubre de 2018AcuerdoCriterio generalEn caso de concurrencia de procesos electorales, el artículo 79.1 de la LOREG debe interpretarse en el sentido de que el interventor ha de ejercer necesariamente su derecho de sufragio en todos ellos mediante el voto por correspondencia cuando la mesa ante la que está acreditado no forme parte de la circunscripción electoral en la que le corresponda votar en alguno de los procesos convocados.
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Acuerdo 149/2017, de 14 de diciembre de 2017AcuerdoCriterio generalLos emblemas identificativos de apoderados e interventores no pueden contener leyenda, frase, escrito o eslogan, sino que deben reducirse a la denominación, siglas o símbolo de la formación a la que representan, junto con la palabra interventor o apoderado, a los puros efectos de identificación. Esa identificación discreta es una excepción a la prohibición de propaganda en los locales electorales del artículo 93 de la LOREG, que no ampara el diseño de un uniforme o vestimenta específica, dado el sesgo propagandístico que esa uniformidad colectiva comporta. Las Mesas electorales deben velar por el cumplimiento de este criterio.
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Acuerdo 148/2016, de 15 de junio de 2016AcuerdoCriterio generalLa identificación discreta de apoderados e interventores constituye una excepción a la prohibición de propaganda electoral en los locales electorales y sus inmediaciones del artículo 93 de la LOREG, pero en ella no cabe amparar un derecho de las formaciones políticas a diseñar un uniforme o vestimenta específica para aquellos, dado el sesgo propagandístico que esa uniformidad colectiva comporta; el criterio debe transmitirse a las Mesas electorales.
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Acuerdo 129/2016, de 8 de junio de 2016AcuerdoCriterio generalNo cabe que los apoderados e interventores se identifiquen el día de la votación mediante camisetas con las siglas, la denominación o el logo de la formación política: pueden ostentar emblemas o adhesivos con el nombre y siglas del partido o coalición y la palabra interventor o apoderado, a los puros efectos de identificación, que ha de ser simple (Acuerdo de 6 de mayo de 2015 y anteriores); además, el artículo 93 de la LOREG prohíbe toda propaganda electoral en los locales electorales y sus inmediaciones, lo que incluye portar tales camisetas.
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Acuerdo 319/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de la Agrupación de Electores «Se puede Alcaudete» que pedía la nulidad del escrutinio en dos Mesas de Alcaudete: la privación a los apoderados de su derecho a estar presentes en todas las operaciones electorales (artículos 77 y 146.1.c) de la LOREG) es una irregularidad grave, pero su ausencia duró entre 20 y 30 minutos, solo durante el voto de los miembros de la Mesa e interventores y la introducción en la urna del voto por correo, con presencia de los demás interventores y de la Mesa, y la Junta Electoral de Zona no advirtió irregularidad alguna tras comprobar listas de votantes, voto por correo y escrutinio, por lo que no cabe una medida tan grave como anular el escrutinio y repetir la votación. Recuerda que el recurso del artículo 108.3 de la LOREG se ciñe a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas o del escrutinio general.
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Acuerdo 256/2015, de 24 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalLos listados en que los interventores anotan, al amparo del artículo 86.4 de la LOREG, el nombre y apellidos de los electores que van votando son un instrumento estrictamente afecto al posterior escrutinio por la Junta Electoral competente y a un eventual recurso contencioso-electoral; pueden conservarlos los interventores al finalizar la jornada electoral, con estricta sujeción a esos fines y sin que puedan ser objeto de almacenamiento, cesión, archivo o cualquier otra acción prohibida por la legislación de protección de datos de carácter personal.
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Acuerdo 617/2015, de 20 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalLos interventores que no hayan votado por correspondencia pueden hacerlo en la Mesa ante la que estén acreditados siempre que estén inscritos en la circunscripción electoral correspondiente a esa Mesa; si el interventor no figura en la lista del censo de la Mesa, el Presidente puede advertirle de que solo puede votar una vez y de que votar dos o más veces en la misma elección constituye el delito electoral del artículo 142 de la LOREG.
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Acuerdo 171/2015, de 6 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalLos interventores y apoderados pueden ostentar emblemas o adhesivos con el nombre y las siglas del partido o coalición y la palabra interventor o apoderado, a los puros efectos de identificación, según doctrina reiterada (Acuerdos de 5 de mayo de 1987, 21 de mayo de 1991, 31 de mayo de 1994 y 24 de mayo de 1995); la identificación ha de ser simple, por lo que no pueden llevar camisetas con las siglas, la denominación o el logo de la formación en tamaño que abarque la propia camiseta. Además, el artículo 93 de la LOREG prohíbe toda propaganda electoral en los locales electorales y en sus inmediaciones, prohibición que incluye portar camisetas con la denominación, el logo o las siglas de una formación política.
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Acuerdo 97/2014, de 8 de mayo de 2014AcuerdoCriterio generalEn las elecciones al Parlamento Europeo los interventores pueden votar en la Mesa ante la que están acreditados aunque estén censados en otro municipio: el artículo 79.1 de la LOREG solo les obliga a votar por correspondencia cuando no estén inscritos en la circunscripción en la que ejercen sus funciones, y en estas elecciones la circunscripción es única y abarca todo el territorio nacional. Debe advertírseles de que solo pueden votar una vez y de que votar dos o más veces en la misma elección constituye el delito electoral del artículo 142. Reitera el criterio declarado el 7 de junio de 2009.
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Acuerdo 468/2011, de 16 de junio de 2011AcuerdoCaso concretoDesestima la solicitud de que se excluya a los representantes de las formaciones políticas de los colegios electorales durante la jornada de votación, por ser contraria, entre otros, a los artículos 76 a 79 de la LOREG.
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Acuerdo 352/2011, de 22 de mayo de 2011AcuerdoCriterio generalLos interventores votan, conforme al artículo 79.1 de la LOREG, en la Mesa a la que están adscritos aunque no figuren en su censo, siempre que estén inscritos en el censo de la circunscripción a la que pertenezca la Mesa; de no estarlo, deben votar por correspondencia. Por ello, el interventor designado en otro municipio de la misma provincia no puede votar en las elecciones municipales si no solicitó el voto por correo, pero sí en las autonómicas, al ser la provincia la circunscripción. En una entidad local menor solo pueden votar los inscritos en el censo de las Mesas de esa entidad.
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Acuerdo 292/2011, de 17 de mayo de 2011AcuerdoCriterio generalEl interventor que esté censado en un municipio diferente de aquel en el que ejerza sus funciones ejerce su derecho de sufragio mediante el voto por correspondencia, conforme al artículo 79.1 de la LOREG, como ya indicó la JEC en su Acuerdo de 25 de mayo de 2003.
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Acuerdo 183/2009, de 7 de junio de 2009AcuerdoCriterio generalRatifica el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid según el cual los interventores pueden votar en las Mesas en que ejercen sus funciones: conforme al artículo 79.1 de la LOREG, votan en la Mesa ante la que están acreditados y solo deben hacerlo por correspondencia si no están inscritos en la circunscripción en la que ejercen sus funciones, y en las elecciones al Parlamento Europeo la circunscripción es única y abarca todo el territorio nacional. Debe advertirse a los interesados de que solo pueden votar una vez y de que votar dos o más veces en la misma elección constituye el delito electoral del artículo 142.
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Acuerdo 261/2007, de 24 de mayo de 2007AcuerdoCaso concretoEstima el recurso del Partido Socialista de Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cádiz y reconoce el derecho de sus interventores a utilizar el emblema discutido: aunque su tamaño excede del que comúnmente emplean las formaciones políticas, se limita a recoger las siglas del partido junto al término interventor o apoderado, por lo que se ajusta a la doctrina reiterada de que el distintivo sirva a la identificación sin implicar actividades de campaña electoral.
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Acuerdo 224/2007, de 21 de mayo de 2007AcuerdoCriterio generalDado que el artículo 76 de la LOREG dispone que los apoderados representan a la candidatura en las actuaciones electorales, sus derechos se circunscriben exclusivamente a los municipios en los que la candidatura de la formación política haya sido proclamada.
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Acuerdo 174/2006, de 26 de octubre de 2006AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 79.1 de la LOREG, los interventores votan en la Mesa a la que están adscritos, aunque no figuren en su censo, siempre que estén inscritos en el censo de la circunscripción a la que pertenezca dicha Mesa; de no estarlo, deben votar por correspondencia, como subraya el último inciso del precepto. Se responde así a la supuesta contradicción entre el Manual de Instrucciones para los miembros de Mesa y ese artículo.
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Acuerdo 217/2005, de 15 de septiembre de 2005AcuerdoCriterio generalLa legislación electoral no limita el número de representantes o apoderados que las formaciones políticas pueden tener en el acto de escrutinio general, por lo que, atendidas además las especiales circunstancias del caso, corresponde a cada Junta Electoral adoptar las medidas necesarias para realizar el escrutinio con las mayores garantías de transparencia, objetividad y publicidad, incluida la de requerir a la Xunta de Galicia para que ponga a su disposición un local que reúna las condiciones necesarias.
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Acuerdo 226/2004, de 14 de marzo de 2004AcuerdoCriterio generalQuienes hayan sido designados miembros de Mesa y sean nombrados interventores por una entidad política concurrente a las elecciones ejercen su función en la Mesa para la que hayan sido designados interventores, por ser prevalente esta condición respecto de la de miembro de Mesa; es criterio reiterado.
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Acuerdo 464/2003, de 5 de junio de 2003AcuerdoCriterio generalLos interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa ante la que están acreditados, según el artículo 79.1 de la LOREG, y, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, solo votan por correspondencia cuando no están inscritos en la circunscripción correspondiente a esa Mesa, por lo que no se computa el voto por correo de una interventora en la Mesa en que figura como electora; tampoco cabe revisar todos los votos declarados nulos en la circunscripción, pues supone una reserva del derecho a examinar papeletas con vistas a futuros recursos que podría conducir a que los Tribunales realizaran el escrutinio, hipótesis proscrita por la jurisprudencia que se cita. Desestima el recurso de IU-LV-CA relativo a Porcuna.
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Acuerdo 359/2003, de 25 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 79 de la LOREG, los interventores que no estén inscritos en la circunscripción electoral correspondiente a la Mesa en la que vayan a desarrollar su función han de ejercer su derecho de sufragio mediante el voto por correo; así se responde a la propuesta de que pudieran votar en la Mesa en la que están censados.
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Acuerdo 341/2003, de 25 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalEl interventor designado para actuar en un municipio distinto de aquel en que está censado, que no solicitó el voto por correo, no puede votar en las elecciones municipales, pero sí en las elecciones al Parlamento de Canarias y al Cabildo, porque en estos dos procesos la circunscripción electoral es la isla.
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Acuerdo 334/2003, de 25 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalEl interventor censado en el municipio en el que ejerce sus funciones vota en la Mesa ante la que está acreditado; el censado en otro municipio distinto ejerce su derecho de sufragio mediante el voto por correspondencia, conforme al artículo 79.1 de la LOREG tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2003.
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Acuerdo 329/2003, de 25 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalLos apoderados ostentan un poder más amplio que el de los interventores, a quienes nombran, y pueden acceder libremente a los locales, formular reclamaciones y protestas en los escrutinios y recibir certificaciones de las actas; deben, no obstante, votar ante la Mesa que les corresponda, nunca en aquella en la que ejerzan funciones salvo que estén inscritos en ella como electores.
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Acuerdo 306/2003, de 22 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalEl interventor que ejerce su función en una Mesa comprendida en la circunscripción en la que figura inscrito como elector puede votar personalmente en dicha Mesa, pero no en la elección de aquella entidad local menor en cuyo censo específico no figure inscrito.
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Acuerdo 305/2003, de 22 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalEl interventor que ejerce su función en una Mesa comprendida en la circunscripción en la que figura inscrito como elector puede votar personalmente en dicha Mesa, pero no en la elección de aquella entidad local menor en cuyo censo específico no figure inscrito.
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Acuerdo 302/2003, de 22 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 79 de la LOREG, los interventores que no estén inscritos en la circunscripción electoral correspondiente a la Mesa en la que vayan a desarrollar su función han de ejercer su derecho de sufragio mediante el voto por correo.
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Acuerdo 261/2003, de 19 de mayo de 2003AcuerdoCaso concretoEstima el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Girona: los signos identificativos de los interventores previstos por la Federación Convergència i Unió no contienen, directa o indirectamente, actuaciones constitutivas de campaña electoral, sino solo la identificación de los interventores para que los electores puedan contar con su asistencia en actuaciones electorales.
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Acuerdo 235/2003, de 19 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalLos interventores y apoderados solo pueden ostentar emblemas o símbolos que permitan su identificación por los electores que necesiten su asistencia para alguna actuación electoral; el día de la elección está prohibido utilizar leyendas, símbolos, emblemas o lemas que, directa o indirectamente, puedan ser constitutivos de campaña electoral, según criterio reiterado. En los colegios electorales y sus inmediaciones no debe existir ningún mensaje con connotaciones políticas, lo que se comunica por circular a las Juntas Electorales Provinciales para su traslado a las de Zona, que han de velar por su cumplimiento. Se responde así a la consulta sobre el lema «No a la guerra».
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