Acuerdo 73/1998, de 28 de mayo de 1998

AcuerdoCriterio general

Denominación y símbolo de las coaliciones y cómputo de votos en ámbitos supramunicipales

Resumen

El criterio reiterado de que la coalición no puede adoptar como denominación la de uno solo de los partidos coaligados ni incluir la de un partido no coaligado, aunque este no se oponga, no impide que, adoptando la denominación de los varios partidos coaligados, asuma como símbolo el de uno solo de ellos; las coaliciones pueden adoptar denominaciones específicas en distintas circunscripciones, que en las elecciones municipales son los municipios, manteniendo siempre la referencia a una denominación común y sin que se exija presentar candidatura en un número determinado de municipios; a efectos del cómputo de votos de los concejales para la elección de cargos de ámbito supramunicipal, cuando un partido se presenta solo en un municipio y en otros en coalición, partido y coalición son entidades políticas independientes y distintas y no se acumulan los votos de los concejales de uno y otra.

Epígrafe
§ 7.2 Coaliciones electorales
Sesión
1998-05-28
Expediente
281/57

También afecta a: § 7.4 · § 24.4

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