Nulidad del voto emitido en papeleta con alteraciones conforme al artículo 96.2 de la LOREG
Título oficial: sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector
Adapta la doctrina de la JEC, que venía indagando la voluntad efectiva del elector, a las SSTC 167 a 170/2007, de 18 de julio, que consagran la prevalencia del principio de inalterabilidad de las candidaturas sobre los de conservación de los actos, interpretación más favorable al sufragio y verdad material. El artículo 96.2 de la LOREG debe interpretarse en el sentido de que es nulo el voto emitido en papeleta que al abrir el sobre presente cualquier alteración: modificación, adición, señal o tachadura del nombre de un candidato o de la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, alteración del orden de la candidatura, inclusión de aspas, cruces, rayas, expresiones o lemas en el anverso o en el reverso, o papeleta rota o rasgada; las Mesas y las Juntas se limitarán a computarlo como nulo. Se exceptúan los casos en que la ley prevé una intervención del elector, como la marca del candidato elegido en las elecciones al Senado. Modificada por la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo.