17.2 Votos válidos, nulos y en blanco

Art. 96 LOREG: criterios de validez o nulidad de papeletas y sobres; voto en blanco.

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Instrucción 1/2012, de 15 de marzo de 2012InstrucciónCriterio general

Alteraciones en las papeletas que invalidan el voto conforme al artículo 96.2 de la LOREG

El artículo 96.2 de la LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011 y conforme a la STC 123/2011, de 14 de julio, obliga a computar como nulo el voto emitido en papeleta con cualquier alteración no accidental: modificación, adición o tachadura del nombre de un candidato o de la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, alteración del orden de la candidatura, inclusión de expresiones o lemas en el anverso o el reverso, o papeleta rota o rasgada. Se exceptúan, y son válidos, los votos en papeletas con una señal, cruz o aspa al lado de algún candidato, siempre que no tengan entidad suficiente para entender alterada la configuración de la papeleta o manifestado un reproche a algún candidato o a su formación política, pues prevalecen la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales; también los casos en que, como en el Senado, la ley exige marcar con aspa o cruz al candidato elegido. Modifica la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre.

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Instrucción 12/2007, de 25 de octubre de 2007InstrucciónCriterio generalModificada por Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2012

Nulidad del voto emitido en papeleta con alteraciones conforme al artículo 96.2 de la LOREG

Adapta la doctrina de la JEC, que venía indagando la voluntad efectiva del elector, a las SSTC 167 a 170/2007, de 18 de julio, que consagran la prevalencia del principio de inalterabilidad de las candidaturas sobre los de conservación de los actos, interpretación más favorable al sufragio y verdad material. El artículo 96.2 de la LOREG debe interpretarse en el sentido de que es nulo el voto emitido en papeleta que al abrir el sobre presente cualquier alteración: modificación, adición, señal o tachadura del nombre de un candidato o de la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, alteración del orden de la candidatura, inclusión de aspas, cruces, rayas, expresiones o lemas en el anverso o en el reverso, o papeleta rota o rasgada; las Mesas y las Juntas se limitarán a computarlo como nulo. Se exceptúan los casos en que la ley prevé una intervención del elector, como la marca del candidato elegido en las elecciones al Senado. Modificada por la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo.

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Acuerdo 193/2024, de 30 de mayo de 2024AcuerdoCriterio general

Validez del voto en papeletas con denominación específica de otra Comunidad Autónoma

En las elecciones al Parlamento Europeo, en defensa de la efectividad del derecho de sufragio, son válidos los votos emitidos en una papeleta completa, que incluya la totalidad de los candidatos y, en su caso, los suplentes, en Comunidades Autónomas en las que una entidad política haya hecho uso de los artículos 221.4 y 222 de la LOREG; también lo son los expresados en papeletas de entidades acogidas a esos preceptos con el modelo oficial de una Comunidad Autónoma distinta de aquella en que se emite el voto. Reitera el acuerdo de 11 de abril de 2024 y otros anteriores, y se traslada la doctrina a las Juntas y a las Mesas electorales.

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Acuerdo 179/2024, de 27 de mayo de 2024AcuerdoCriterio general

Validez del voto emitido en sobre de otro proceso electoral

Es nulo el voto emitido en un sobre referido a un proceso electoral diferente, pues el artículo 96.1 de la LOREG declara nulo el voto emitido en sobre distinto del modelo oficial; la finalidad del precepto es garantizar el secreto del sufragio y asegurar la clara e inequívoca voluntad del elector (Acuerdo de la JEC de 5 de diciembre de 2012).

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Acuerdo 104/2024, de 11 de abril de 2024AcuerdoCriterio general

Papeletas de ámbito autonómico en las elecciones al Parlamento Europeo

En las elecciones al Parlamento Europeo son válidos, en defensa de la efectividad del derecho de sufragio, los votos emitidos en papeleta completa en Comunidades Autónomas donde una entidad política se haya acogido a los artículos 221.4 y 222 de la LOREG, así como los expresados en papeletas de esas entidades con el modelo oficial de otra Comunidad Autónoma; en las papeletas acogidas al artículo 222 no ha de figurar el número de orden de los candidatos en la candidatura general y, si solo se incluyen los del partido del territorio correspondiente, se colocan en cabeza por su orden en el conjunto de la candidatura, sin espacios en blanco; todas las papeletas deben ajustarse al modelo oficial del Real Decreto 605/1999 en color y tamaño, con idéntico tipo y tamaño de letra para los nombres de los candidatos, si bien son válidas las que respetan los máximos de dicho Real Decreto aunque su tamaño sea superior o inferior al de la papeleta oficial confeccionada por el Gobierno.

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Acuerdo 429/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Validez de papeletas con una cruz junto al nombre del primer candidato

Desestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villanueva de la Serena que dio por válidas dos papeletas anuladas por la Mesa de la entidad local menor de Puebla de Alcollarín por contener una cruz al lado del primer candidato: conforme al apartado segundo de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, la simple adición de una señal, cruz o aspa junto a un candidato, sin mayor trascendencia o entidad, no anula el voto, debiendo prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales. La reclamación era admisible, pues la protesta se formuló oportunamente conforme al artículo 99 de la LOREG y se recogió en el acta de sesión, y el artículo 108.2 permite reclamar en el plazo de un día sobre incidencias recogidas en dichas actas.

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Acuerdo 428/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Validez del voto en papeleta con un aspa junto al nombre de un candidato

Estima el recurso de EAJ-PNV contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao y declara válido un voto de Santurtzi emitido en papeleta con una «X» junto al nombre del primer candidato, sin tacharlo: conforme al apartado segundo de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, la mera adición de una señal, cruz o aspa al lado de un candidato, sin mayor trascendencia o entidad, no determina la nulidad del voto, debiendo prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales. Ordena añadir un voto a la candidatura y suprimir un voto nulo.

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Acuerdo 423/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Nulidad de papeletas con inscripciones o lemas añadidos por el elector

Desestima el recurso de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Reus que confirmó la nulidad de tres votos de Almoster emitidos en papeletas con las inscripciones «independencia» y «1OCT»: conforme al artículo 96 de la LOREG, la Instrucción 1/2012 y la STC 123/2011, es nulo el voto emitido en papeleta que presente cualquier alteración no accidental, entre ellas la inclusión de expresiones o lemas en el anverso o el reverso, debiendo las Mesas y las Juntas limitarse a computarlo como nulo, sin que sea relevante que la candidatura defienda lo expresado en tales inscripciones.

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Acuerdo 420/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Validez del voto emitido en papeleta rasgada por la mitad

Desestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Llíria que confirmó la nulidad de una papeleta rasgada por la mitad en Gestalgar: para determinar la validez de una papeleta alterada ha de atenderse a si la alteración es voluntaria o accidental y, al estar partida por la mitad y no tratarse de un simple desgajo derivado de su manipulación, el corte se tiene por voluntario, de modo que, conforme al Acuerdo de la JEC de 6 de junio de 2011, no cabe entender válido el voto emitido en papeleta recortada aunque sigan visibles la denominación, las siglas y la lista completa de candidatos.

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Acuerdo 414/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Validez del voto cuyo sobre contiene propaganda electoral de la misma candidatura

Desestima el recurso del Partido Popular y confirma la validez de un voto anulado por una Mesa de Vitigudino en cuyo sobre había, junto a la papeleta de Ciudadanos sin marca alguna, un panfleto de propaganda que pedía el voto para quien encabezaba esa lista: según doctrina reiterada (Acuerdo de 3 de junio de 2003), la inclusión de propaganda electoral puede deberse a un error del votante que no pone en duda su intención de votar a una candidatura determinada, siempre que se refiera a la misma formación que la papeleta, siendo poco relevante que el panfleto no mencione al partido o tenga otro color. Recuerda que las Juntas, aunque conforme al artículo 106 de la LOREG no pueden anular actas ni votos, sí pueden declarar válidos los indebidamente anulados por las Mesas (acuerdos de 29 de junio de 1994 y de 3 de junio de 2003).

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Acuerdo 413/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Votos con aspa junto a candidatos y sobres con dos papeletas en listas abiertas

Estima en parte el recurso de la Candidatura de Progrés: son válidos los votos anulados en Igualada y Masquefa en los que el elector dibujó un aspa delante de los candidatos, irregularidad no invalidante porque no se interpreta como rechazo de la candidatura o de sus miembros, conforme al punto segundo del Acuerdo de la JEC 1/2012; desestima en lo demás y confirma la validez de los votos de Montmaneu, Orpí y Rubió en cuyos sobres había, en una votación de candidaturas abiertas, una papeleta marcada correctamente y otra sin marcar, pues la inclusión de esta se debe a un accidente y es un supuesto análogo al del artículo 96 de la LOREG, al poder comprobarse sin dudas la verdadera voluntad del elector.

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Acuerdo 412/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Nulidad del voto en listas abiertas con candidatos de otra formación tachados

Desestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español y confirma la nulidad de dos votos emitidos en Zamarra, municipio de listas abiertas, en papeletas en las que los candidatos del Partido Popular aparecían tachados con un aspa: aunque el voto se emitiera solo a favor de los candidatos de la otra formación que figuraba en la misma papeleta, tachar el nombre de candidatos es un supuesto del apartado primero de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, y puede considerarse también manifestación de reproche a los candidatos conforme a su apartado segundo; además, en las listas abiertas del artículo 184 de la LOREG las candidaturas son individuales a efectos de votación y escrutinio, como dispone el artículo 171.2 para el Senado, por lo que se tachó a candidatos que podían ser votados.

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Acuerdo 411/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Validez del voto emitido en papeleta rasgada que afecta a su contenido

Desestima el recurso de EH Bildu y confirma la nulidad de un voto en Lumbier: aunque pueda haber dudas sobre la intencionalidad, la papeleta presenta una rasgadura en la parte superior que afecta a su contenido (las menciones de las elecciones, los concejales y el municipio) y otra inferior que no lo afecta; al no limitarse lo rasgado a un espacio en blanco o a una pequeña esquina, como ejemplifica la STC 158/2015, resulta de aplicación el apartado primero de la Instrucción 1/2012.

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Acuerdo 410/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Nulidad del voto emitido en papeleta sin sobre no consignada en el acta

Desestima el recurso de EH Bildu en Muskiz y mantiene la nulidad, conforme al artículo 96.1 de la LOREG, de un voto cuya papeleta se introdujo sin sobre: aunque ni la LOREG ni el Manual de la Mesa exigen conservar el sobre y el acta de la sesión no consignó esa circunstancia, siete de los once votos nulos archivados aparecieron sin sobre y cuatro con él, sin protesta alguna; como la papeleta no presenta irregularidad, es razonable entender que la Mesa la anuló por emitirse sin sobre, pues de lo contrario se habría formulado protesta en el momento que precisa el artículo 97.2 de la LOREG y no en el escrutinio general.

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Acuerdo 409/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Validez de papeleta con aspa rodeada por un círculo y de papeleta sin sobre

Estima parcialmente el recurso del PSE-EE (PSOE) en Muskiz: es válido el voto emitido en papeleta con un aspa sobre el número uno de la lista rodeada por un círculo, pues conforme al apartado segundo de la Instrucción 1/2012 una señal, cruz o aspa al lado de un candidato, sin mayor trascendencia, no modifica, añade ni tacha nombres, denominación, siglas o símbolo, y prevalecen la voluntad del votante y la conservación de los actos electorales; en cambio, es nulo conforme al artículo 96.1 de la LOREG el voto cuya papeleta se introdujo sin sobre, lo que se deduce de que, sin protesta alguna, siete de los once votos nulos archivados aparecieran sin sobre y cuatro con él, sin que sea necesario examinar el círculo que rodeaba al primer candidato.

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Acuerdo 408/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Validez del voto emitido en papeleta rasgada que afecta al nombre del partido

Desestima el recurso de EAJ-PNV y confirma la nulidad de un voto en Gorliz: aunque pueda haber dudas sobre la intencionalidad de la rasgadura, esta no se limita a un espacio en blanco, en los términos de la STC 158/2015, sino que se extiende al contenido de la papeleta y afecta al nombre del partido político, por lo que resulta de aplicación el apartado primero de la Instrucción 1/2012.

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Acuerdo 404/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Nulidad de papeleta con la lista rodeada por un círculo y facultades de la Junta escrutadora

Estima el recurso y resta un voto a la candidatura del Partido Popular en una Mesa de Corcubión: rodear la lista completa de candidatos con un círculo en tinta azul y hacer una marca junto al primer candidato, aunque su nombre no quede tachado, es causa de nulidad conforme al apartado primero de la Instrucción 1/2012, pues no es una alteración accidental ni se limita a una señal, cruz o aspa al lado de algún candidato. La Junta Electoral de Zona actuó dentro de sus competencias al no resolver la reclamación, ya que, conforme al artículo 106.1 de la LOREG y a acuerdos anteriores, la Junta escrutadora no puede anular ninguna acta ni voto, mientras que la JEC sí es competente para anular, previa audiencia de las candidaturas, un voto computado como válido por la Mesa.

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Acuerdo 401/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Validez de papeletas que omiten el símbolo de una candidatura

Desestima el recurso de Unión Rural Torrecillana que pedía la nulidad de 51 papeletas, con votos para el Partido Popular, en las que junto a la denominación de la recurrente figuraba un cuadro en blanco en lugar de su símbolo, a diferencia del modelo oficial: según los Acuerdos de 6 y 10 de junio de 1977, la omisión o inclusión de un símbolo no afecta a la validez de las papeletas si constan claramente la denominación de la formación y los nombres de todos los candidatos proclamados, como aquí ocurre. El criterio rector es la voluntad del votante (STC 24/1990) y, por el principio de conservación del voto, las diferencias con el modelo homologado no comportan sin más la anulación de los votos, debiendo evitarse nulidades que no se funden en irregularidades que falseen la voluntad popular.

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Acuerdo 400/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Nulidad del voto emitido en papeleta con un dibujo añadido por el elector

Estima el recurso del Partido Popular y declara nulo el voto emitido en una papeleta de VOX en la que el elector dibujó una cara sonriente junto a la lista de candidatos: aunque la STC 124/2011 admite señales que no generen dudas sobre la intención del elector, la atenuación del principio de inalterabilidad de la papeleta no puede privar al artículo 96.2 de la LOREG de su finalidad de evitar toda actuación del elector sobre su contenido (STC 158/2015); el dibujo, con independencia de que no haya dudas sobre el apoyo a la candidatura, es una alteración voluntaria incluida en las causas tasadas de nulidad, colisiona con la seriedad del sufragio y podría incluso servir para identificar al elector (Acuerdo de 6 de junio de 2019). No se considera causa de nulidad la rúbrica de un vocal de la Mesa que figura en la papeleta.

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Acuerdo 397/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Validez del voto emitido en papeleta con una pequeña rasgadura

Estima el recurso y declara válida una papeleta de Más Madrid-Verdes Equo con una rasgadura de no más de 3 cm situada en un espacio en blanco de la parte inferior, sin afectar a los nombres de los candidatos: el principio de inalterabilidad de la lista del artículo 96.2 de la LOREG debe cohonestarse con la búsqueda de la intención del elector, y la rasgadura bien pudo ser accidental al abrir el sobre, por lo que falta la intencionalidad de emitir voto nulo (Acuerdo de 6 de junio de 2011). Conforme a la STC 158/2015, la finalidad de ese principio no es preservar la apariencia externa de la papeleta, sino evitar la actuación del elector sobre su contenido, sin que quepa anular papeletas por defectos nimios. Ordena rectificar el escrutinio computando el voto.

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Acuerdo 393/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Nulidad del voto en papeleta con todos los candidatos tachados con rotulador fluorescente

Desestima el recurso del Partido Popular, que pretendía la validez de un voto anulado en la Mesa única de Robledollano: la papeleta, con los nombres de todos los candidatos tachados en bloque con un rotulador fluorescente, incurre en el supuesto de nulidad por tachado de nombres del apartado 1 de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, sobre el artículo 96.2 de la LOREG, sin que la alteración sea accidental ni encaje en las excepciones del apartado 2; el instrumento empleado es irrelevante y el único sentido atribuible es la voluntad de tachar, no de remarcar. Al tratarse de un caso al que la Ley atribuye expresamente la nulidad, no rigen los principios de interpretación más favorable al derecho fundamental, verdad material y conservación de los actos electorales, sino el de inalterabilidad de la papeleta, conforme a la Sentencia 124/2011 del Tribunal Constitucional.

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Acuerdo 392/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Nulidad del voto emitido en papeleta troceada y grapada por la Mesa

Estima el recurso del Partido Socialista Obrero Español y declara nulo un voto del Partido Popular que la Mesa de Robledollano había dado por válido: la papeleta, rota por varios sitios («troceada», según el acta), incurre en el supuesto de nulidad del apartado 1 de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, sobre el artículo 96.2 de la LOREG, pues de su examen y de la expresión del acta se deduce que la rotura no fue accidental, a diferencia de los precedentes de rasgaduras de escasos centímetros producidas al abrir el sobre; que la Mesa uniera los trozos con grapas no elimina la nulidad y constituye una extralimitación de sus funciones; la unanimidad de la Mesa es irrelevante; y la rotura no accidental no figura entre las excepciones del apartado 2 de la Instrucción.

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Acuerdo 387/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Validez de votos en papeletas distintas de la homologada o con candidata suplente excluida

Desestima los recursos del Partido Popular y de Coalición Canaria contra la validación por la Junta Electoral de Zona de La Laguna de votos de VOX declarados nulos por las Mesas en San Cristóbal de La Laguna y Tacoronte: la Junta escrutadora no puede anular votos, pero sí validar los indebidamente declarados nulos; la homologación por la propia Junta de Zona de dos modelos distintos de papeleta en la misma circunscripción, con diferencias solo formales (numeración de candidatos, tratamientos y grafía), hace que la irregularidad no sea invalidante, conforme a los principios de interpretación favorable al derecho fundamental, conservación de los actos electorales y respeto a la voluntad del elector; la inclusión en las papeletas de una candidata suplente excluida tras una corrección de la publicación de las candidaturas proclamadas no obstaculiza la identificación de los candidatos y resulta intrascendente, en coherencia con la doctrina constitucional favorable a la eficacia del sufragio emitido.

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Acuerdo 386/2023, de 15 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Validez de votos de electores con discapacidad, fallecido y solicitante de voto por correo

Desestima los recursos de Vox y Zamora Sí contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Zamora sobre el escrutinio general de Muelas del Pan. La alegada discapacidad intelectual de dos votantes no está acreditada ni consta apreciación de la Mesa o reclamación en el acta; aunque procede anular el voto por correo del elector que fallece tras emitirlo y antes del día de la elección (acuerdo de 28 de mayo de 1995), aquí no constan fehacientemente el fallecimiento ni su fecha; el elector que pide votar por correo no puede votar después personalmente, pero, como esa prohibición persigue evitar la duplicidad del voto y esta no se produjo, el voto presencial de quien no recibió la documentación es una irregularidad no invalidante, conforme al principio de conservación de los actos electorales; el comportamiento del Presidente de la Mesa, además de no probado, no figura en la LOREG como causa de anulación de la votación. Las pruebas solicitadas no caben en este recurso sumario.

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Acuerdo 374/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Validez de papeletas con los apellidos de una candidata en orden invertido

Son válidos los votos emitidos en papeletas en las que uno de los candidatos figura con el nombre equivocado (acuerdos de 24 de mayo de 2007 y 6 de junio de 2011). Desestima por ello el recurso de Podemos-IU, que pedía anular 739 votos del PSOE en Villablino porque la candidata número 7 aparecía con los apellidos en orden inverso: a diferencia de la exclusión de candidatos en la papeleta, se trata de una mera alteración del orden de los apellidos, que no justifica una medida tan drástica como privar del sufragio a los electores que votaron de buena fe. Con voto particular concurrente.

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Acuerdo 369/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Validez del voto cuyo sobre contiene un objeto ajeno a la papeleta

No es válido el voto en cuyo sobre se han introducido elementos ajenos a la papeleta electoral, por ser contrario a la seriedad mínima exigible en el ejercicio del sufragio y porque puede facilitar la identificación del votante y servir de sistema encubierto de control por terceros (acuerdos de 7 de abril de 2011 y 21 de diciembre de 2017). Desestima por ello el recurso de la coalición Con Andalucía contra el escrutinio general de Villaralto y confirma la nulidad de un voto cuyo sobre contenía, junto a la papeleta, media bolsa de papel para cáscaras de pipas con un lema publicitario, al ser una alteración voluntaria contraria al artículo 96 de la LOREG.

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Acuerdo 368/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Validez de papeletas cortadas en varias partes

Desestima el recurso del PSOE contra el escrutinio general de Socovos y confirma la nulidad de dos papeletas, cortadas una en dos partes y otra en tres, porque su examen no permite apreciar una rotura involuntaria o accidental: conforme al artículo 96.2 de la LOREG son nulos los votos con alteraciones voluntarias o intencionadas, siendo el elemento clave la voluntad de alteración, aunque sigan visibles la denominación, las siglas y la lista completa. La falta de protesta en el acta de la Mesa es un indicio a favor de la desestimación, pero no implica la inadmisión automática de la reclamación posterior, por lo que se examinan los votos.

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Acuerdo 365/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Validez de papeletas en las que se omite el símbolo de la coalición

Desestima el recurso de la coalición TLP, que pedía la nulidad de tres votos en Almenara de Adaja emitidos en papeletas sin el símbolo de la coalición en el recuadro previsto: la omisión o inclusión de cualquier símbolo no afecta a la validez de las papeletas si son correctos la denominación del partido, federación, coalición o agrupación y los nombres de todos los candidatos proclamados (Acuerdos de 6 y 10 de junio de 1977); al poderse identificar perfectamente la coalición y constar los nombres de todos los candidatos, es correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona de Medina del Campo. El recurso judicial posterior fue desestimado (STSJ CL 3017/2023).

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Acuerdo 363/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Nulidad de papeletas con dibujos o garabatos trazados voluntariamente por el elector

Desestima el recurso del Partido Popular y mantiene la nulidad de tres votos en San Mateo de Gállego emitidos en papeletas con un amplio garabato, una esvástica y el dibujo de una flor. Conforme al artículo 96.2 de la LOREG, interpretado por la Instrucción 1/2012 y por las STC 123/2011 y 158/2015, es nulo el voto en papeleta con cualquier alteración no accidental, pues en las listas bloqueadas la papeleta es suficiente en su literalidad para expresar la voluntad del votante y todo añadido puede ser indicativo de una reserva; no corresponde a la JEC interpretar la intención del elector, sino solo decidir si las señales se trazaron voluntariamente, y las tres alteraciones van más allá de lo accidental y son susceptibles de variadas interpretaciones.

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Acuerdo 361/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Nulidad de papeleta con una expresión manuscrita de apoyo al cabeza de lista

Estima el recurso del PSPV-PSOE y declara nulo un voto del Partido Popular en Ibi que la Junta Electoral de Zona de Alcoy había validado: la inscripción añadida en la parte inferior de la papeleta, con el nombre del primer candidato de la lista seguido de la palabra «siempre», supone la introducción de una expresión de carácter voluntario o intencionado, por lo que procede aplicar el artículo 96.2 de la LOREG, frente al criterio de la Junta de Zona de que no alteraba sustancialmente la papeleta ni generaba dudas sobre la voluntad del elector. La Junta de Zona deberá proclamar los electos conforme a esta modificación.

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Acuerdo 360/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Validez de votos en papeletas rasgadas o con expresiones manuscritas

Desestima el recurso del Partido Popular, que pedía la validez de seis votos declarados nulos en Ibi: conforme al artículo 96.2 de la LOREG, interpretado por la Instrucción 1/2012 de acuerdo con la STC 123/2011, es nulo el voto emitido en papeleta con cualquier alteración no accidental, incluida la papeleta rota o rasgada; las roturas alcanzaban casi la mitad de la papeleta, algunas hechas con instrumentos cortantes y otras en la parte central, por lo que, dada su entidad, no pueden considerarse accidentales por la manipulación durante el escrutinio; en una de las Mesas no había ninguna papeleta rota de esa formación entre los votos nulos; y es igualmente nulo el voto en papeleta con la expresión manuscrita «Hola me has jodido el domingo», por contener una leyenda o expresión.

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Acuerdo 358/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Voto emitido en papeleta de la misma formación correspondiente a otro municipio

Es nulo, conforme al artículo 96.1 de la LOREG, el voto emitido en unas elecciones municipales en papeleta distinta de la correspondiente a ese municipio, aunque sea de la misma formación política, ya se refiera a una candidatura a otro municipio o a elecciones autonómicas o europeas (Acuerdos de 22, 23 y 24 de junio de 1999, de 6 de junio de 2011 y de 21 de mayo de 2019); según la STC 167/1991, la elección recae sobre personas determinadas y no sobre los partidos, por lo que en las papeletas deben figurar candidatos proclamados en la circunscripción. Desestima por ello el recurso del Partido Popular, que pedía la validez de los votos emitidos en Galapagar con la papeleta de su candidatura al Ayuntamiento de Madrid, enviada por error por la empresa de mailing.

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Acuerdo 354/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Votos por correo en papeleta de una sola candidatura en municipio de listas abiertas

Estima el recurso del Partido Socialista Obrero Español y declara nulos tres votos por correo en Casas de Don Antonio (dos del Partido Popular y uno del Partido Socialista Obrero Español) emitidos en papeletas que solo contenían una candidatura, cuando el modelo oficial debía contener todas las concurrentes: conforme al artículo 96.1 de la LOREG es nulo el voto emitido en papeleta diferente del modelo oficial. La Mesa erró al darlos por válidos, pues, aun considerando válida la papeleta, al no llevar señal de voto a los candidatos debieron computarse como votos en blanco según el artículo 96.5, siendo más flagrante presumir la opción por los cuatro primeros nombres en la papeleta con cinco; entre ambas soluciones se opta por la nulidad, como más ajustada a la verdad material.

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Acuerdo 351/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Revisión en bloque de votos nulos y validez del voto con propaganda electoral en el sobre

Desestima la pretensión principal del recurso del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Martos, de revisión en bloque de todos los votos nulos de su candidatura, por ser una pretensión genérica sin reclamación particular en las actas de sesión, ya que el recurso del artículo 108.3 de la LOREG no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio; estima en parte la subsidiaria: son nulos, conforme al artículo 96.1 y 2 de la LOREG y a la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, los votos emitidos en papeleta a la que se había eliminado el encabezamiento del partido y parte de la lista o incluida en el sobre junto a la de otra candidatura; es válido, en cambio, el voto cuyo sobre contenía, con la papeleta, propaganda electoral del mismo partido, por no haber duda sobre la voluntad inequívoca del elector, como declaró una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

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Acuerdo 349/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Validez de votos por correo cuyo sobre lleva manuscrito el nombre del votante

Estima el recurso del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Carrión de los Condes y declara válidos dos votos por correo anulados por las Mesas por figurar en el sobre el nombre manuscrito del votante: el elector tiene derecho al secreto del voto y puede modular su ejercicio revelando su contenido, como declararon varias sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y de Andalucía; las formalidades del voto por correspondencia deben interpretarse en el sentido más favorable a su validez, siempre que quede garantizada la autenticidad del sufragio y la voluntad inequívoca del elector (acuerdo de 3 de junio de 2003); se trata de una irregularidad no invalidante y rige el principio de conservación de los actos electorales (acuerdo de 6 de junio de 2011).

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Acuerdo 348/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Sobre con una papeleta marcada y otra en blanco en listas abiertas

Desestima el recurso del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Burgo de Osma que validó un voto, anulado por la Mesa de Castillejo de Robledo, cuyo sobre contenía una papeleta con cuatro cruces a candidatos de una agrupación de electores y otra en blanco: conforme al Acuerdo 329/2015, de 5 de junio de 2015, lo decisivo, en aras de la verdad material, es indagar la voluntad clara e inequívoca del elector, y en una elección con listas abiertas la segunda papeleta en blanco responde, de forma más que probable, a un claro error al recoger la papeleta, sin intención de votar en blanco.

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Acuerdo 346/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Validez de votos emitidos en papeleta no homologada que omite a un candidato

Desestima el recurso de VOX contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Motril: no son válidos los votos emitidos en una papeleta confeccionada erróneamente por el propio partido, que excluía a uno de sus candidatos y por ello no fue validada conforme al artículo 70.3 de la LOREG, pues las Juntas no pueden homologar papeletas que no se ajusten al modelo oficial y para validarlas los candidatos y su posición deben coincidir con los de la candidatura proclamada; no basta la voluntad clara del elector, porque entonces bastaría el nombre y el logo del partido; tampoco cabe la impugnación subsidiaria de todos los votos nulos del municipio sin aducir irregularidad concreta, pues el recurso del artículo 108.3 de la LOREG no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio ni la JEC en Junta escrutadora. Aunque la Junta de Zona emitió un informe en lugar de resolver la reclamación, se entiende que incluía la decisión desestimatoria. Con voto particular. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declaró inadmisible el recurso contencioso-electoral (Sentencia 1950/2023).

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Acuerdo 345/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Validez del voto de elector temporalmente en el extranjero que consigna solo las siglas del partido

Estima el recurso del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cuéllar y declara válido el voto emitido en la papeleta para electores residentes temporalmente en el extranjero (Modelo P.3.1bis de la Orden INT/316/2023) en la que el elector escribió solo las siglas «PSOE» y no la denominación completa de la candidatura. Extiende a este supuesto la doctrina sobre el artículo 184 de la LOREG, según la cual la especial dificultad del procedimiento aconseja mayor flexibilidad al enjuiciar eventuales irregularidades, que no han de conducir a la nulidad del sufragio si la voluntad del elector resulta inequívoca: este tipo de voto exige que el elector escriba a mano el municipio y la candidatura en un espacio reducido, y una interpretación excesivamente formalista no debe desconocer la buena fe de los electores y su inequívoca voluntad.

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Acuerdo 344/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCaso concreto

Votos en papeletas no ajustadas al modelo oficial y anulación de elecciones en entidades locales menores

Desestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de León. La admisión por algunas Mesas de papeletas de VOX con 25 candidatos en lugar de 27 es una irregularidad contraria a los artículos 70.3 y 96.1 de la LOREG, pero no invalidante, por el principio de conservación de los actos electorales, al no afectar al resultado; las papeletas del candidato del Partido Popular en una entidad local menor, de tamaño superior al oficial, fueron validadas por la Junta Electoral, con lo que adquirieron el carácter de papeleta oficial, sin contrariar la letra ni el espíritu de la ley (STS de 15 de diciembre de 1982) y con los nombres de los candidatos correctos; no cabe anular las elecciones en dos entidades locales menores por el supuesto uso de una misma urna, pues la recurrente no concurrió a ellas ni reclamó en forma y no consta que el hecho se produjera, conforme a los principios de conservación de los actos electorales y efectividad de los derechos de votantes y candidatos.

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Acuerdo 343/2023, de 14 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Revisión general de votos nulos y validez de papeletas con candidatura incompleta

Desestima el recurso de VOX contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de León. El recurso del artículo 108.3 de la LOREG no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio ni hacer de la JEC una mesa escrutadora: debe ceñirse a reclamaciones concretas sobre incidencias recogidas en las actas (artículo 108.2), sin que quepa repetir el escrutinio de las Mesas, abriendo y revisando todas las que contengan votos nulos no impugnados, sin indicio serio de irregularidad. Son nulos los votos emitidos en papeletas que, por un error de impresión de la formación, incluían 25 candidatos en lugar de los 27 proclamados: aunque lo fundamental es que no existan dudas sobre la intención del votante, las papeletas deben ajustarse al modelo oficial (artículos 70.3 y 96.1 de la LOREG) y contener todos los candidatos proclamados, y solo estos, pues en un sistema de listas cerradas el voto se emite a favor de la candidatura en su conjunto (STC 167/1991). Con voto particular.

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