Paridad y alternancia de mujeres y hombres en las candidaturas tras la Ley Orgánica 2/2024
Título oficial: sobre aplicación de los artículos 44.bis, 187.2 y 206 de la LOREG en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres
Las reglas de los artículos 44.bis, 187.2 y 206 de la LOREG, o de la legislación electoral autonómica aplicable, sobre composición paritaria de las candidaturas son normas especiales que no pueden exceptuarse por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2024 (representación de mujeres superior al sesenta por ciento), de rango ordinario, y las Juntas Electorales solo aceptarán las candidaturas que las cumplan; la paridad se aplica al conjunto de la lista, sin separar titulares y suplentes, sin margen de flexibilidad. Junto al nombre de cada candidato debe constar si es hombre o mujer, en coincidencia con la mención del DNI, sin que quepa sustituirla por otra relativa a la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género. El incumplimiento se comunica a los representantes conforme al artículo 47.2 de la LOREG y se subsana en cuarenta y ocho horas, pudiendo modificarse el orden o incluir o excluir candidatos solo para corregir la irregularidad (artículo 48.1). Deja sin efecto las Instrucciones 5/2007 y 8/2007.
También afecta a: § 8.5