Art. 44 bis LOREG: cómputo, tramos, municipios exentos, suplentes, subsanación.
Instrucción 3/2025, de 6 de noviembre de 2025InstrucciónCriterio generalLas reglas de los artículos 44.bis, 187.2 y 206 de la LOREG, o de la legislación electoral autonómica aplicable, sobre composición paritaria de las candidaturas son normas especiales que no pueden exceptuarse por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2024 (representación de mujeres superior al sesenta por ciento), de rango ordinario, y las Juntas Electorales solo aceptarán las candidaturas que las cumplan; la paridad se aplica al conjunto de la lista, sin separar titulares y suplentes, sin margen de flexibilidad. Junto al nombre de cada candidato debe constar si es hombre o mujer, en coincidencia con la mención del DNI, sin que quepa sustituirla por otra relativa a la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género. El incumplimiento se comunica a los representantes conforme al artículo 47.2 de la LOREG y se subsana en cuarenta y ocho horas, pudiendo modificarse el orden o incluir o excluir candidatos solo para corregir la irregularidad (artículo 48.1). Deja sin efecto las Instrucciones 5/2007 y 8/2007.
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Instrucción 8/2007, de 19 de abril de 2007InstrucciónCriterio generalSin efectos por Instrucción 3/2025Durante el plazo de subsanación de las irregularidades advertidas por las Juntas Electorales, cuando la causa sea el incumplimiento del artículo 44 bis de la LOREG o de la legislación autonómica aplicable sobre candidaturas paritarias, puede modificarse el orden de los candidatos, o incluirse o excluirse alguno, siempre que con ello se trate estrictamente de subsanar la irregularidad apreciada, conforme al último inciso del artículo 48.1 de la LOREG. La JEC se apoya en la jurisprudencia constitucional que interpreta de manera flexible dicho precepto, según la cual la presentación incompleta de una candidatura es un requisito subsanable sin que quepa hablar de una nueva candidatura (STC 84/2003, de 8 de mayo). Ha quedado sin efectos por la Instrucción 3/2025.
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Instrucción 5/2007, de 12 de abril de 2007InstrucciónCriterio generalSin efectos por Instrucción 3/2025Las reglas del artículo 44 bis de la LOREG sobre composición equilibrada de mujeres y hombres se aplican de forma independiente a la lista de candidatos y a las eventuales listas de suplentes, pues así lo exigen el objetivo de igualdad real de la norma, su división en tramos y la regulación separada de los suplentes en su apartado 3. No son aplicables a las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco, que se rigen por el artículo 6 bis de la Ley del Parlamento Vasco 1/1987 (al menos un 50 por ciento de mujeres en el conjunto de la lista y en cada tramo de seis nombres), ni cuando la legislación autonómica establece para su Asamblea Legislativa otras medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres, como la alternancia de sexos en Castilla-La Mancha e Illes Balears. Para facilitar la verificación por las Juntas, la lista debe indicar junto al nombre de cada candidato «Doña» o «Don», o sus equivalentes en las lenguas oficiales autonómicas. Ha quedado sin efectos por la Instrucción 3/2025.
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Acuerdo 153/2026, de 23 de abril de 2026AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC valorar la validez de un sistema establecido en una ley en vigor, como el del artículo 50 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, ni su conformidad con el resto del ordenamiento, máxime cuando los hipotéticos recursos sobre la proclamación de candidaturas corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al artículo 49 de la LOREG. Reconoce, no obstante, que el tenor literal del apartado 3 del artículo 44 bis de la LOREG permite cualquier sistema de elaboración de listas en las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos siempre que su objetivo sea favorecer la representación paritaria y la presencia equilibrada de hombres y mujeres en las candidaturas.
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Acuerdo 91/2017, de 4 de octubre de 2017AcuerdoCriterio generalLa identificación del sexo en la lista de candidatos debe coincidir con la mención que figure en el DNI. El reconocimiento del cambio de sexo como hecho inscribible en el Registro Civil (artículo 4 de la Ley del Registro Civil) permite al candidato alterar esa mención, con lo que queda garantizado el derecho a la libre determinación de la identidad de género reconocido por la legislación autonómica a la que se refiere la consulta sobre la aplicación del artículo 44 bis de la LOREG.
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Acuerdo 619/2011, de 27 de octubre de 2011AcuerdoCriterio generalEn una circunscripción con cuatro diputados, una candidatura al Congreso compuesta por un hombre y tres mujeres no cumple el equilibrio numérico entre hombres y mujeres que exige el artículo 44 de la LOREG. En el Senado, es doctrina de la JEC (Acuerdo de 22 de marzo de 2007) que las reglas de ese precepto se aplican de forma independiente a la lista de candidatos y a la de suplentes; tratándose de una única candidatura con un titular y dos suplentes, la regla ha de verificarse en la lista de suplentes, por lo que no se cumple si ambas suplentes son mujeres.
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Acuerdo 548/2011, de 15 de septiembre de 2011AcuerdoCriterio generalConforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011 al artículo 171.2 de la LOREG, cada candidato a Senador debe incluir necesariamente dos suplentes, con indicación del orden de suplencia; sus nombres figuran en la publicación de las candidaturas en el BOE y en toda la documentación electoral, pero no en las papeletas. Según el apartado primero de la Instrucción 5/2007, las reglas del artículo 44 bis de la LOREG sobre composición equilibrada se aplican de forma independiente a la lista de candidatos y a la de suplentes, por lo que esta última debe incluir una mujer y un hombre.
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Acuerdo 54/2011, de 17 de marzo de 2011AcuerdoCriterio generalRatifica la Resolución de la Presidencia de 10 de marzo de 2011 y la complementa: la Ley Orgánica 3/2007 no ha modificado el artículo 46.3 de la LOREG, por lo que las candidaturas pueden incluir tantos suplentes como estimen oportuno hasta el límite de diez, incluidos uno o tres, o no incluir ninguno, y sobre ese número se aplican las reglas del artículo 44 bis; conforme a la Instrucción 5/2007, de 12 de abril, dichas reglas se aplican de forma independiente a la lista de candidatos y a la de suplentes. De la STC 12/2008 no se desprende lo contrario, pues no se refiere a esta cuestión, y el principio de composición equilibrada se concreta en la modificación expresa de la LOREG, sin extenderse implícitamente a preceptos como el artículo 46.3, que establece la libre determinación del número de suplentes por las formaciones políticas.
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Acuerdo 102/2010, de 4 de noviembre de 2010AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 44 bis 1) de la LOREG, las candidaturas deben tener en el conjunto de la lista un mínimo del cuarenta por ciento de candidatos de cada sexo, por lo que en una candidatura de 18 miembros el número mínimo de candidatos de cada sexo es de ocho.
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Acuerdo 215/2008, de 4 de febrero de 2008AcuerdoCaso concretoAnte la comunicación de que el programa informático del Ministerio del Interior para confeccionar las listas de candidatos no admite anteponer «Sr./Sra.» al nombre, la JEC recuerda que el apartado tercero de su Instrucción 5/2007 dispone que, para facilitar la verificación de la composición equilibrada de mujeres y hombres, la lista de candidatos debe incluir junto al nombre y apellidos la referencia a si es mujer u hombre mediante la indicación de «Doña» o «Don», o sus equivalentes en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
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Acuerdo 2/2008, de 17 de enero de 2008AcuerdoCriterio generalLa regla del apartado 4 del artículo 44.bis de la LOREG, que exige que las listas en que se agrupen las candidaturas al Senado tengan una composición equilibrada de mujeres y hombres, con la proporción más cercana posible al equilibrio numérico, se aplica de forma independiente a la lista de titulares y a la de suplentes, conforme al apartado primero de la Instrucción 5/2007, de 12 de abril.
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Acuerdo 427/2007, de 29 de noviembre de 2007AcuerdoCriterio generalLa regla del apartado 4 del artículo 44.bis de la LOREG, según la cual las listas en que se agrupen las candidaturas al Senado deben tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, con la proporción más cercana posible al equilibrio numérico, se aplica de forma independiente a la lista de titulares y a la de suplentes, conforme al apartado primero de la Instrucción 5/2007, de 12 de abril.
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Acuerdo 359/2007, de 12 de junio de 2007AcuerdoCriterio generalLas sustituciones de candidatos electos conforme a los procedimientos legalmente previstos no están afectadas por el artículo 44.bis de la LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, que se refiere exclusivamente a la presentación de candidaturas.
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Acuerdo 358/2007, de 12 de junio de 2007AcuerdoCriterio generalLa normativa sobre composición equilibrada de candidaturas no es aplicable a las elecciones de Diputados Provinciales, pues el artículo 44.bis de la LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, no las incluye entre los procesos electorales a los que se aplica.
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Acuerdo 479/2007, de 6 de junio de 2007AcuerdoCriterio generalLa normativa sobre composición equilibrada de las candidaturas no es aplicable a las elecciones de los Consejos Comarcales, porque el artículo 44 bis de la LOREG, en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 22 de marzo, no las incluye entre los procesos electorales sujetos a ese requisito, mientras la legislación autonómica catalana no establezca otra cosa.
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Acuerdo 148/2007, de 3 de mayo de 2007AcuerdoCriterio generalEs aplicable el acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 16 de marzo de 2005, según el cual la exigencia de que las candidaturas estén integradas por al menos un 50 por ciento de mujeres se refiere al conjunto de la lista, titulares y suplentes: las listas forman un «continuum» y los suplentes conforman con el titular número 25 un nuevo tramo de hasta seis nombres al que se aplica la misma cuota. Dado que el artículo 6 bis de la Ley de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco exige al menos un 50 por ciento de mujeres, en una candidatura de 9 miembros 4 mujeres no cubren ese mínimo.
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Acuerdo 59/2007, de 22 de marzo de 2007AcuerdoCriterio generalLas reglas del artículo 44 bis de la LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, sobre composición equilibrada de mujeres y hombres se aplican distinguiendo la lista de candidatos y las eventuales listas de suplentes, de forma independiente a cada una. No son aplicables a las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco, a las que se aplica la regla de la Ley del Parlamento Vasco 1/1987: candidaturas integradas por al menos un 50 por ciento de mujeres, proporción que debe mantenerse en el conjunto de la lista y en cada tramo de seis nombres.
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Acuerdo 52/2007, de 22 de marzo de 2007AcuerdoCriterio generalLas reglas del artículo 44 bis de la LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, sobre composición equilibrada de mujeres y hombres se aplican distinguiendo la lista de candidatos y las eventuales listas de suplentes, de forma independiente a cada una. Dichas reglas no son aplicables a las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco, que se rigen por la regla de la Ley del Parlamento Vasco 1/1987: candidaturas integradas por al menos un 50 por ciento de mujeres, proporción que debe mantenerse en el conjunto de la lista y en cada tramo de seis nombres.
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