Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears
Ley 6/1997 · Artículo 21

Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.

Versión 4 de 4 · Texto vigente · publicada el 13 de enero de 2016 · en vigor desde el 14 de enero de 2016

Anterior · versión 3 · en vigor desde 23.01.2016Nueva · versión 4 · en vigor desde 14.01.2016
Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.
1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las vinculadas a los siguientes usos: a) los afectos a la explotación agrícola, forestal, pecuaria y cinegética, así como a la conservación y a la defensa del medio natural; b) los recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de lo dispuesto en la legislación ambiental; c) los usos complementarios regulados en la legislación sectorial.
1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las vinculadas a los siguientesactividades usos:agrarias a)y loscomplementarias afectosdefinidas aen la explotación agrícola, forestal, pecuaria ylegislación cinegéticaagraria, así como a la conservación y a la defensa del mediolas natural;vinculadas b)con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de lo dispuesto en la legislación ambiental; c) los usos complementarios regulados en la legislación sectorial.
2. Las actuaciones relacionadas con estas actividades, sea cual sea el uso al que se vinculan, tendrán que ser las adecuadas para el desarrollo efectivo y no podrán suponer la transformación del destino y las características esenciales de los terrenos. Los edificios y las instalaciones vinculados a estas actuaciones se tendrán que limitar a los estrictamente necesarios.
3. Los edificios y las instalaciones de nueva planta tendrán que cumplir con lo dispuesto en el título IV de esta ley salvo que, por las especiales características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administración competente los exonere de ello, total o parcialmente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Las actuaciones relacionadas con las actividades agrarias y complementarias, incluidas las que comporten edificaciones, construcciones o instalaciones, sean o no de nueva planta, se regirán por lo dispuesto en la legislación agraria y, de forma supletoria, por esta ley.
3. Las actuaciones relacionadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental, cualquiera que sea el uso al que se vinculen, deberán ser las adecuadas para su efectivo desarrollo y no podrán suponer la transformación del destino ni de las características esenciales de los terrenos. Las edificaciones e instalaciones vinculadas a estas actuaciones deberán limitarse a las estrictamente necesarias y, cuando sean de nueva planta, deberán cumplir lo dispuesto en el título IV de esta ley, salvo que, por las características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administración ambiental los exonere de ello, total o parcialmente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.

1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las actividades agrarias y complementarias definidas en la legislación agraria, así como las vinculadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental.

2. Las actuaciones relacionadas con las actividades agrarias y complementarias, incluidas las que comporten edificaciones, construcciones o instalaciones, sean o no de nueva planta, se regirán por lo dispuesto en la legislación agraria y, de forma supletoria, por esta ley.

3. Las actuaciones relacionadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental, cualquiera que sea el uso al que se vinculen, deberán ser las adecuadas para su efectivo desarrollo y no podrán suponer la transformación del destino ni de las características esenciales de los terrenos. Las edificaciones e instalaciones vinculadas a estas actuaciones deberán limitarse a las estrictamente necesarias y, cuando sean de nueva planta, deberán cumplir lo dispuesto en el título IV de esta ley, salvo que, por las características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administración ambiental los exonere de ello, total o parcialmente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Notas del BOE

Se suspende la aplicación, en la redacción dada por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.

Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears, Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1997-18197). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-6-1997-suelo-rustico-illes-balears/texto/a21/.