Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears
Ley 6/1997 · Artículo 24

Artículo 24. Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas.

Versión 6 de 6 · Texto vigente · publicada el 13 de enero de 2016 · en vigor desde el 14 de enero de 2016

Anterior · versión 5 · en vigor desde 23.01.2016Nueva · versión 6 · en vigor desde 14.01.2016
Artículo 24. Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas.
1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con las infraestructuras públicas las vinculadas a la ejecución, al uso y al mantenimiento de los siguientes sistemas territoriales:
a) La red viaria y sus centros de servicio.
b) Los centros y las redes de abastecimiento de agua y las obras de infraestructuras hidráulicas en general.
c) Los centros de producción, de servicio, de transporte y de abastecimiento de energía eléctrica y de gas, incluidos los de energías renovables, así como las instalaciones necesarias para su conexión a la red de distribución y las redes destinadas a eficiencia energética.
d) Las redes de saneamiento, las estaciones de depuración, los sistemas vinculados a la reutilización de aguas residuales, así como las albercas de almacenamiento y las redes de distribución.
e) Los ferrocarriles, puertos y aeropuertos.
f) Las telecomunicaciones, teledetección y el control del tráfico aéreo.
g) Los centros de recogida y tratamiento de los residuos sólidos.
h) En general, todos los que resulten así calificados en virtud de la legislación específica.
2. Para que los usos vinculados a estas infraestructuras tengan la condición de admitidos se deberán prever en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad exigirá la declaración previa de interés general, salvo que la aprobación del proyecto comporte, en virtud de la legislación específica, tal declaración.
2. Para que los usos vinculados a estas infraestructuras tengan la condición de admitidos se deberán preverestar previstos en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad exigirá la declaración previa de interés general, salvo que la aprobación del proyecto comporte,conlleve esta declaración en virtud de lasu legislación específica, tal declaración.
En todo caso las infraestructuras y los equipamientos vinculados con las explotaciones agrarias, así como las infraestructuras de regadíos promovidas por las administraciones públicas, tendrán carácter de uso admitido, y no requieren la declaración previa de interés general.

Artículo 24. Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas.

1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con las infraestructuras públicas las vinculadas a la ejecución, al uso y al mantenimiento de los siguientes sistemas territoriales:

a) La red viaria y sus centros de servicio.

b) Los centros y las redes de abastecimiento de agua y las obras de infraestructuras hidráulicas en general.

c) Los centros de producción, de servicio, de transporte y de abastecimiento de energía eléctrica y de gas, incluidos los de energías renovables, así como las instalaciones necesarias para su conexión a la red de distribución y las redes destinadas a eficiencia energética.

d) Las redes de saneamiento, las estaciones de depuración, los sistemas vinculados a la reutilización de aguas residuales, así como las albercas de almacenamiento y las redes de distribución.

e) Los ferrocarriles, puertos y aeropuertos.

f) Las telecomunicaciones, teledetección y el control del tráfico aéreo.

g) Los centros de recogida y tratamiento de los residuos sólidos.

h) En general, todos los que resulten así calificados en virtud de la legislación específica.

2. Para que los usos vinculados a estas infraestructuras tengan la condición de admitidos deberán estar previstos en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad exigirá la declaración previa de interés general, salvo que la aprobación del proyecto conlleve esta declaración en virtud de su legislación específica.

En todo caso las infraestructuras y los equipamientos vinculados con las explotaciones agrarias, así como las infraestructuras de regadíos promovidas por las administraciones públicas, tendrán carácter de uso admitido, y no requieren la declaración previa de interés general.

Notas del BOE

Se suspende la aplicación del apartado 2, en la redacción dada por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.7 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. 18.3 de la Ley autonómica 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.

Se modifican los apartados 1.b), d) y 2 por la disposición adicional 7 de la Ley autonómica 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears, Artículo 24. Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1997-18197). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-6-1997-suelo-rustico-illes-balears/texto/a24/.