Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears
Ley 6/1997 · Artículo 25

Artículo 25. Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar.

Versión 3 de 3 · Texto vigente · publicada el 12 de octubre de 1999 · en vigor desde el 13 de octubre de 1999

Esta versión procede de Ley 9/1999, de 6 de octubre 2 preceptos afectados en esa reforma · Ver en el BOE
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Artículo 25. Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar.
1. Las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar sólo podrán efectuarse en las zonas en que tal uso no esté declarado prohibido por los instrumentos de planeamiento general y con las condiciones que se establezcan. Cuando estas actividades se efectúen en edificaciones existentes se sujetarán a lo dispuesto, con carácter general, para este tipo de actuaciones.
1. Las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar sólo podrán efectuarse en las zonas en que tal uso no esté declarado prohibido por los instrumentos de planeamiento general y con las condiciones que en ellos se establezcan. Cuando estas actividades se efectúenefectuen en edificaciones existentes se sujetarán a lo dispuesto, con carácter general, para este tipo de actuaciones.
2. Cuando tales actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, tan sólo podrá resultar de las mismas una vivienda unifamiliar por parcela, que deberá tener la superficie determinada por el instrumento de planeamiento general que, para los terrenos calificados como suelo rústico común, deberá ser igual o superior a:
2. Cuando talesestas actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, tan sólo podrá resultar de las mismas una vivienda unifamiliar por parcela, que deberá tener la superficie determinada por el instrumento de planeamiento general que, para los terrenos calificados como suelo rústico común, deberá ser igualsuperior o superiorigual a: 14.000 metros cuadrados.
a) En las islas de Mallorca y de Menorca: 14.000 metros cuadrados.
b) En la isla de Ibiza: 7.000 metros cuadrados.
c) En la isla de Formentera: 6.000 metros cuadrados.
3. Para los terrenos calificados como suelo rústico protegido, el planeamiento municipal determinará las superficies mínimas aplicables, incrementará los parámetros mínimos definidos en el número anterior y respetará, cuando se trate de los terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las islas Baleares, los parámetros mínimos fijados en dicha ley.
3. Para los terrenos calificados como suelo rústico protegido, el planeamiento municipal determinará las superficies mínimas aplicables, incrementaráque deberán respetar o superar los parámetros mínimos definidosfijados en elesta númeroLey anteriorpara yel respetarásuelo rústico común, y cuando se trate de los terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las islasIlles BalearesBalears, los parámetros mínimos fijados en dichala matriz del suelo rústico, tal como queda definida en la presente ley.
4. No obstante, en las islas de Mallorca y de Menorca, cuando se trate de parcelas ubicadas en suelo rústico común, cuya superficie sea menor de 14.000 metros cuadrados pero superior a 7.000 metros cuadrados, podrán autorizarse nuevas viviendas unifamiliares en las zonas y con las condiciones específicas que los instrumentos de planeamiento generales establezcan de manera justificada y de acuerdo con las limitaciones constructivas que definan su ordenación, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes requisitos:
a) Que estén constituidas como entidad independiente con anterioridad al día 7 de julio de 1958, fecha de entrada en vigor de la Orden, del día 27 de mayo, del entonces Ministerio de Agricultura, mediante la cual se fija la superficie de la unidad mínima de cultivo para cada uno de los términos municipales de las distintas provincias españolas.
b) Que resulten de la agrupación de otras parcelas más pequeñas, siempre que éstas se hubieran constituido como entidad independiente con anterioridad al día 7 de julio de 1958.
5. Las superficies determinadas en los puntos 2 y 4 anteriores tendrán el carácter de mínimas y podrán ser incrementadas por el planeamiento de ámbito municipal de forma justificada y de acuerdo con la estrategia territorial que adopte.
54. Las superficies determinadas en losel puntospunto 2 y 4 anterioresanterior tendrán el carácter de mínimas y podrán ser incrementadas por el planeamiento de ámbito municipal de forma justificada y de acuerdo con la estrategia territorial que adopte.
6. Cuando la parcela en la cual se pretenda la actividad contenga suelos para los cuales se hayan determinado diferentes superficies de parcela mínima, deberá definirse una regla proporcional que concrete la aplicable al caso.
65. Cuando la parcela en la cualque se pretenda la actividad contenga suelos para los cuales se hayan determinadodeterminados diferentes superficies de parcela mínima, se deberá definirsedefinir una regla proporcional que concrete la que sea aplicable al caso.

Artículo 25. Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar.

1. Las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar sólo podrán efectuarse en las zonas en que tal uso no esté declarado prohibido por los instrumentos de planeamiento general y las condiciones que en ellos se establezcan. Cuando estas actividades se efectuen en edificaciones existentes se sujetarán a lo dispuesto, con carácter general, para este tipo de actuaciones.

2. Cuando estas actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, sólo podrá resultar una vivienda unifamiliar por parcela, que deberá tener la superficie determinada por el instrumento de planeamiento general que, para los terrenos calificados como suelo rústico común, deberá ser superior o igual a 14.000 metros cuadrados.

3. Para los terrenos calificados como suelo rústico protegido, el planeamiento municipal determinará las superficies mínimas aplicables, que deberán respetar o superar los parámetros mínimos fijados en esta Ley para el suelo rústico común, y cuando se trate de terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, los parámetros fijados en la matriz del suelo rústico, tal como queda definida en la presente ley.

4. Las superficies determinadas en el punto 2 anterior tendrán el carácter de mínimas y podrán ser incrementadas por el planeamiento de ámbito municipal de acuerdo con la estrategia territorial que adopte.

5. Cuando la parcela en que se pretenda la actividad contenga suelos para los cuales se hayan determinados diferentes superficies de parcela mínima, se deberá definir una regla proporcional que concrete la que sea aplicable al caso.

Notas del BOE

Se modifica por el art. 4 de la Ley 9/1999, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-1999-22243.

Se modifica el apartado 3 por el art. 21.2 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears, Artículo 25. Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1997-18197). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-6-1997-suelo-rustico-illes-balears/texto/a25/.