Artículo 5. Concreción de la ordenación.
Artículo 5. Concreción de la ordenación.
1. La ordenación de los terrenos clasificados como suelo rústico se concretará en:
a) La calificación.
b) La regulación de las actividades, según el uso al que se vinculen y las actuaciones edificatorias que comporten.
c) La definición de las condiciones a las que habrán de ajustarse las construcciones, edificaciones e instalaciones.
2. (Derogado).
3. La regulación de las actividades contempladas en el artículo 3 de esta Ley se diferenciará en función de que supongan o no actuaciones edificatorias y, dentro de éstas, la ejecución de obras en edificios o instalaciones existentes o la construcción de otros nuevos.
4. La definición de las condiciones de las construcciones, instalaciones y edificaciones se referirá a las características tipológicas, estáticas y constructivas y se establecerá en base a las que sean propias del medio rural en que se ubiquen.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.
Cómo citar
Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears, Artículo 5. Concreción de la ordenación. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1997-18197). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-6-1997-suelo-rustico-illes-balears/texto/a5/.
