Ley de Enjuiciamiento Civil
Ley 1/2000 · Artículo 480

Artículo 480. Resolución sobre la preparación del recurso.

Versión 3 de 3 · Texto vigente · publicada el 11 de octubre de 2011 · en vigor desde el 31 de octubre de 2011

Esta versión procede de Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal 36 preceptos afectados en esa reforma · Ver en el BOE
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Artículo 480. Resolución sobre la preparación del recurso.
1. Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso.
Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto rechazándolo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja.
2. Contra la diligencia de ordenación o providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el Tribunal de casación.
(Sin contenido)

Artículo 480. Resolución sobre la preparación del recurso.

(Sin contenido)

Notas del BOE

Se deja sin contenido por el art. 4.20 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937.

Se modifica por el art. 15.199 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Civil, Artículo 480. Resolución sobre la preparación del recurso. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2000-323). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-civil/texto/a480/.