Ley de Enjuiciamiento Civil
Ley 1/2000 · Artículo 75

Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 4 de noviembre de 2009 · en vigor desde el 4 de mayo de 2010

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Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos.
Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio.
Salvo que la ley expresamente disponga otra cosa, la acumulación de procesos diferentes sólo podrá decretarse a instancia de quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
SalvoLa queacumulación lapodrá leyser expresamentesolicitada dispongapor otraquien cosa,sea laparte acumulaciónen cualquiera de los procesos diferentescuya sóloacumulación podráse decretarsepretende ao instanciaserá acordada de quienoficio seapor parteel Tribunal, siempre que se esté en cualquieraalguno de los procesoscasos cuyaprevistos acumulaciónen seel pretendeartículo siguiente.

Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio.

La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente.

Notas del BOE

Se modifica por el art. 15.29 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Civil, Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2000-323). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-civil/texto/a75/.