Ley de Enjuiciamiento Criminal
RD 14-9-1882 · Artículo 846

Artículo 846.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 4 de noviembre de 2009 · en vigor desde el 4 de mayo de 2010

Anterior · versión 1 · en vigor desde 01.06.1997Nueva · versión 2 · en vigor desde 04.05.2010
Artículo 846.
Cuando el declarado rebelde en los casos de los ar­tículos 840 y 841 se presente o sea habido, se abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.
Cuando el declarado rebelde en los casos de los ar­tículosartículos 840 y 841 se presente o sea habido, seel Juez o Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.

Artículo 846.

Cuando el declarado rebelde en los casos de los artículos 840 y 841 se presente o sea habido, el Juez o Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.

Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.121 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 846. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a846/.