Suspensión de la exigencia de avales o de la convocatoria electoral por la pandemia
Reitera el Acuerdo de 17 de diciembre de 2020: excede de las competencias de la JEC eximir del requisito legal de avales del artículo 169.3 de la LOREG, aplicable a estas elecciones por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 6/2006, sin que la pandemia permita tal medida; conforme a las SSTC 163/2011 y 164 a 172/2011, la insuficiencia de avales es subsanable en el plazo del artículo 47 de la LOREG, y su recogida puede hacerse mediante firma electrónica conforme al artículo 10 de la Ley 39/2015. Sobre la suspensión de la convocatoria, se remite al preámbulo del Decreto 147/2020, que prevé dejarla sin efecto y posponer la votación si el proceso no pudiera desarrollarse con las garantías de salud pública necesarias.
También afecta a: § 6.1