Número de firmas exigidas, autenticación, modelos, firma electrónica, validez y cómputo.
Instrucción 1/2022, de 23 de noviembre de 2022InstrucciónCriterio generalLos avales que las agrupaciones de electores deben presentar en las elecciones municipales conforme al artículo 187.3 de la LOREG pueden acreditarse mediante un procedimiento de firma electrónica de los que tenga reconocidos como válidos el ayuntamiento ante el que corresponda a su secretario autenticar las firmas, siempre que permita acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad del interesado, como exige el artículo 10.3 de la Ley 39/2015; a tal efecto, los ayuntamientos deben incluir en su sede electrónica la relación de sistemas de firma electrónica que consideren válidos. La JEC entiende aplicables los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015 en virtud del artículo 120 de la LOREG, aunque el artículo 187.3 no mencione la firma electrónica y la Instrucción 7/2011 excluyera las elecciones municipales porque en ellas no acredita las firmas la Oficina del Censo Electoral, sino el notario o el secretario municipal. La Instrucción responde a una consulta del Secretario General del Pleno del Ayuntamiento de Madrid.
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Instrucción 7/2011, de 15 de septiembre de 2011InstrucciónCriterio generalPrecisa el procedimiento de recogida y acreditación de las firmas que exigen los artículos 169 y 220 de la LOREG: en las elecciones al Congreso y al Senado, el 0,1 % de los electores de la circunscripción para los partidos, federaciones y coaliciones sin representación en las Cámaras y el 1 % para las agrupaciones de electores; en las europeas, 15.000 electores, sustituibles por 50 cargos electos para partidos, federaciones y coaliciones. Son competentes la Junta Electoral Provincial en las elecciones al Congreso y al Senado y la JEC en las europeas. Las coaliciones quedan exentas si uno de sus partidos obtuvo representación; no exime contar solo con senadores de designación autonómica; no se duplican los avales para Congreso y Senado en la misma circunscripción. Las firmas se recogen para cada proceso, tras la convocatoria y en los modelos oficiales, con nombre, DNI, fecha de nacimiento y firma; se admite la firma electrónica con certificado reconocido y sello de tiempo. Nadie puede avalar más de una candidatura: si lo hace, sus avales no cuentan para ninguna. La Oficina del Censo Electoral verifica las firmas, incluso por muestreo, y las irregularidades o insuficiencias son subsanables en cuarenta y ocho horas conforme al artículo 47.2. Los alcaldes pedáneos pueden avalar como cargos electos, y los miembros de Juntas Vecinales solo si fueron elegidos por los vecinos. La retirada del aval posterior a la presentación carece de efectos.
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Acuerdo 582/2023, de 30 de noviembre de 2023AcuerdoCaso concretoLa participación del secretario de Ayuntamiento en la autenticación de firmas para la presentación de candidaturas por agrupaciones de electores, conforme a lo acordado por la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero, no vulnera el artículo 187.3 de la LOREG, que prevé que se efectúe notarialmente o por el secretario de la corporación municipal; no procede adoptar medidas adicionales ni cabe apreciar discriminación respecto de los notarios por una decisión adoptada por la Administración electoral en el marco de sus competencias y atendiendo a las circunstancias perentorias de un supuesto concreto.
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Acuerdo 537/2023, de 23 de julio de 2023AcuerdoCaso concretoLas decisiones de la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero sobre el cotejo de los avales de una agrupación de electores fueron ajustadas a Derecho, según resulta del expediente y del informe de dicha Junta, del que se da traslado junto con el de la Junta Electoral Provincial de Madrid; añade que, conforme al artículo 120 de la LOREG, en lo no regulado expresamente se aplica la legislación de procedimiento administrativo, por lo que es posible la participación telemática en las sesiones de las Juntas Electorales, según el artículo 17.1 de la Ley 40/2015.
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Acuerdo 482/2023, de 5 de julio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de un particular y confirma el archivo por la Junta Electoral Provincial de Málaga de su denuncia contra Frente Obrero: no se acredita que la formación haya cometido irregularidades en la obtención de los avales que exige el artículo 169 de la LOREG; la firma del recurrente no estaba entre las utilizadas para avalar la candidatura, según informó la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, ni se constató otra evidencia de irregularidad en las demás, por lo que no procede que la Administración electoral realice investigaciones adicionales. Corresponde al recurrente acudir a la autoridad administrativa o judicial que estime competente.
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Acuerdo 454/2023, de 28 de junio de 2023AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Partido Feminista de España contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid sobre los avales de las candidaturas al Congreso y al Senado: a la formación que concurrió en coalición y después lo hace por separado no se le exigen avales si obtuvo representación en alguna de las Cámaras en las últimas elecciones (acuerdo de 29 de octubre de 2015), y únicamente quedan exentos de los avales del artículo 169.3 de la LOREG los partidos que efectivamente obtuvieron escaño dentro de la coalición (acuerdo de 11 de noviembre de 2015). No consta en el acuerdo de coalición que el recurrente formara parte de Unidas Podemos ni que obtuviera representación. La cuestión de fondo debe resolverse, en todo caso, mediante el recurso contra la proclamación o denegación de la candidatura.
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Acuerdo 332/2023, de 8 de junio de 2023AcuerdoCaso concretoExcede de las competencias de la JEC eximir del requisito legal establecido en el artículo 169.3 de la LOREG; la Administración electoral debe aplicar los procedimientos dispuestos en la legislación electoral mientras no sean modificados por el legislador.
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Acuerdo 331/2023, de 8 de junio de 2023AcuerdoCriterio generalConforme a lo ya declarado en el Acuerdo de 29 de octubre de 2015, el requisito del artículo 169.3 de la LOREG para las elecciones al Congreso y al Senado, consistente en la firma de al menos el 0,1% de los electores inscritos en el censo de la circunscripción, no es exigible a la formación que concurrió integrada en una coalición electoral y en las siguientes elecciones lo hace de forma separada, si hubiera obtenido representación en alguna de las dos Cámaras en las últimas elecciones. En todo caso, corresponde a la respectiva Junta Electoral Provincial exigir el requisito del artículo 169 en el momento de la presentación de la candidatura.
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Acuerdo 10/2023, de 16 de febrero de 2023AcuerdoCriterio generalLo sustancial en la autenticación de firmas del artículo 187.3 de la LOREG es que el secretario de la corporación municipal pueda acreditar que las firmas corresponden efectivamente a los electores, para lo que puede servirse de distintos métodos, entre ellos la fotocopia del DNI; si dispone de otros instrumentos para cotejar la firma, puede utilizarlos, y en caso de duda puede exigir la comparecencia personal de los firmantes, que en otro caso no es necesaria. Reitera los Acuerdos de 14 de abril de 2011 y 11 de febrero de 2015 y atiende al criterio antiformalista de las STC 81/1987, de 27 de mayo, y 87/1999, de 25 de mayo.
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Acuerdo 51/2021, de 22 de enero de 2021AcuerdoCriterio generalExcede de las competencias de la JEC eximir del requisito legal de los avales establecido por el artículo 169.3 de la LOREG, aplicable a las elecciones al Parlamento de Cataluña en virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 6/2006, sin que las circunstancias derivadas de la pandemia le permitan adoptar tal medida; reitera sus Acuerdos de 17 de diciembre de 2020 y de 7 de enero de 2021. Las Juntas Electorales Provinciales son el órgano competente para todas las operaciones de presentación y proclamación de candidatos en dichas elecciones.
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Acuerdo 36/2021, de 14 de enero de 2021AcuerdoTrámiteTrámite: se trasladan al Defensor del Pueblo los acuerdos adoptados por la JEC sobre la acreditación de firmas de apoyo a las candidaturas sin representación parlamentaria en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 14 de febrero de 2021, al haberse planteado el asunto también directamente ante la Junta.
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Acuerdo 11/2021, de 7 de enero de 2021AcuerdoCriterio generalLos avales deben presentarse acompañando a la candidatura en el momento de su formalización, si bien, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el requisito es subsanable en el plazo del artículo 47.2 de la LOREG; deben recogerse en el modelo aprobado por la Generalitat con la firma manuscrita original del elector, o bien mediante firma electrónica conforme al artículo 10 de la Ley 39/2015.
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Acuerdo 10/2021, de 7 de enero de 2021AcuerdoCriterio generalReitera el Acuerdo de 17 de diciembre de 2020: excede de las competencias de la JEC eximir del requisito legal de avales del artículo 169.3 de la LOREG, aplicable a estas elecciones por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 6/2006, sin que la pandemia permita tal medida; conforme a las SSTC 163/2011 y 164 a 172/2011, la insuficiencia de avales es subsanable en el plazo del artículo 47 de la LOREG, y su recogida puede hacerse mediante firma electrónica conforme al artículo 10 de la Ley 39/2015. Sobre la suspensión de la convocatoria, se remite al preámbulo del Decreto 147/2020, que prevé dejarla sin efecto y posponer la votación si el proceso no pudiera desarrollarse con las garantías de salud pública necesarias.
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Acuerdo 221/2020, de 17 de diciembre de 2020AcuerdoTrámiteTrámite: se trasladan al Síndic de Greuges los informes de la Oficina del Censo Electoral y de la Dirección General de Participación Ciudadana y Procesos Electorales de la Generalitat de Cataluña, que ponen de relieve las dificultades para llevar a cabo su recomendación sobre un sistema telemático de recogida de avales.
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Acuerdo 220/2020, de 17 de diciembre de 2020AcuerdoCriterio generalExcede de las competencias de la JEC eximir del requisito legal de avales establecido en el artículo 169.3 de la LOREG, aplicable a las elecciones al Parlamento de Cataluña en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 6/2006, sin que las circunstancias de la pandemia le permitan adoptar tal medida. Añade que, conforme a las SSTC 163/2011, de 2 de noviembre, y 164 a 172/2011, de 3 de noviembre, la insuficiencia de avales puede subsanarse en el plazo del artículo 47 de la LOREG, y recuerda que la recogida de avales puede hacerse mediante firma electrónica conforme al artículo 10 de la Ley 39/2015. Se traslada además el informe de la Dirección General de Participación Ciudadana y Procesos Electorales de la Generalitat de Cataluña sobre las cuestiones planteadas.
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Acuerdo 219/2020, de 17 de diciembre de 2020AcuerdoCriterio generalExcede de las competencias de la JEC eximir del requisito legal de avales establecido en el artículo 169.3 de la LOREG, aplicable a las elecciones al Parlamento de Cataluña en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 6/2006, sin que las circunstancias de la pandemia le permitan adoptar tal medida. Añade que, conforme a las SSTC 163/2011, de 2 de noviembre, y 164 a 172/2011, de 3 de noviembre, la insuficiencia de avales puede subsanarse en el plazo del artículo 47 de la LOREG, y recuerda que la recogida de avales puede hacerse mediante firma electrónica conforme al artículo 10 de la Ley 39/2015.
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Acuerdo 574/2019, de 25 de septiembre de 2019AcuerdoCriterio generalConforme al apartado Tercero de la Instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la JEC, sobre acreditación de firmas de apoyo a candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo, a las coaliciones electorales no les es exigible el requisito de las firmas si uno de los partidos que las integran hubiese obtenido representación en el Congreso o en el Senado.
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Acuerdo 573/2019, de 25 de septiembre de 2019AcuerdoTrámiteSe remite a la formación consultante copia de la Instrucción aprobada por la JEC, cuyo apartado Sexto se refiere al número de firmas de aval necesarias para presentar candidaturas en virtud de la disposición adicional séptima de la LOREG.
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Acuerdo 519/2019, de 20 de junio de 2019AcuerdoTrámiteNo accede a lo solicitado en el recurso de reposición de Salamanca-Zamora-León Prepal contra la no proclamación de su candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo de 2019 por faltar certificados que deben acompañar a los avales: carece de todo sustento legal y se trata de un asunto ya resuelto, sin que resulte posible adoptar ninguna medida administrativa.
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Acuerdo 291/2019, de 28 de abril de 2019AcuerdoCriterio generalLa certificación del órgano del que formen parte los cargos electos firmantes, exigida por el punto 2 del apartado séptimo de la Instrucción de la JEC 7/2011, es un requisito imprescindible que la JEC no puede salvar, pues la competencia para certificar la pertenencia a una corporación local o a una cámara parlamentaria corresponde a los secretarios de esas instituciones. La Ley 19/2013, de transparencia, no ha modificado esta materia y resulta aplicable la causa de inadmisión de su artículo 18.1 d), al no ser la JEC el órgano competente ni disponer de la información. Los avales que no aporten esas certificaciones no pueden tenerse por válidos.
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Acuerdo 126/2019, de 4 de abril de 2019AcuerdoCriterio generalDesestima la solicitud del Partido Animalista contra el Maltrato Animal de quedar exento de presentar avales en las elecciones al Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2019: conforme al criterio del Acuerdo de 12 de mayo de 2016, las formaciones sin representación parlamentaria deben recoger avales para presentarse a unas nuevas elecciones aunque las anteriores sean recientes; el requisito se regula de forma diferenciada para las elecciones generales y las europeas (artículos 169.3 y 220.3 y 4 de la LOREG) y el apartado Quinto.2 de la Instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, exige que las firmas se recojan para cada proceso electoral y con posterioridad a la convocatoria correspondiente.
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Acuerdo 114/2017, de 13 de noviembre de 2017AcuerdoCriterio generalDesestima la solicitud de exención de la presentación de avales: excede de las competencias de la JEC eximir de un requisito legal establecido por el artículo 169.3 de la LOREG, aplicable a las elecciones al Parlamento de Cataluña en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 6/2006. Añade que la Generalidad de Cataluña ofreció desde el 31 de octubre información e impresos a las formaciones políticas y que, conforme a las SSTC 163/2011 y 164 a 172/2011, la insuficiencia de avales es subsanable en el plazo del artículo 47 de la LOREG.
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Acuerdo 116/2017, de 2 de noviembre de 2017AcuerdoCriterio generalLos partidos, federaciones o coaliciones que no obtuvieron representación parlamentaria deben recoger los avales del artículo 169.3 de la LOREG para presentarse a unas nuevas elecciones, aunque las anteriores se hayan celebrado recientemente, por lo que no cabe sustituirlos por los certificados emitidos en las elecciones autonómicas de 2015. La JEC recuerda su Acuerdo de 10 de octubre de 2012: el requisito es aplicable a las elecciones al Parlamento de Cataluña por la remisión del Estatuto de Autonomía a las normas de las elecciones al Congreso; la referencia a la representación en las Cámaras debe entenderse hecha al Parlamento de Cataluña en la anterior convocatoria, exigiéndose la firma de al menos el 0,1 por ciento de los electores de la circunscripción; y la insuficiencia de avales es subsanable en el trámite del artículo 47.2 de la LOREG, conforme a las SSTC 163/2011 y 164 a 172/2011.
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Acuerdo 108/2016, de 26 de mayo de 2016AcuerdoCriterio generalEl porcentaje del 0,1% de firmas de electores inscritos que exige el artículo 169.3 de la LOREG para presentar candidaturas se refiere a todos los inscritos en el censo electoral de la circunscripción, figuren en el de residentes en España o en el de residentes ausentes, pues el censo es único conforme al artículo 31.2 y 3 de la LOREG; corresponde a las Juntas Electorales de Zona la facultad exclusiva e indelegable de exigir a los Ayuntamientos el cumplimiento de sus obligaciones sobre los lugares gratuitos para carteles, pudiendo acordar modificaciones de los lugares reservados cuando una aplicación razonable de la LOREG lo aconseje, con recurso ante la Junta Electoral Provincial y control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
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Acuerdo 87/2016, de 12 de mayo de 2016AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 169.3 de la LOREG, los partidos, federaciones o coaliciones que no obtuvieron representación parlamentaria deben recoger avales para presentarse a unas nuevas elecciones, aunque las anteriores se hayan celebrado recientemente, por lo que no sirven las certificaciones de firmas expedidas por las Juntas Electorales Provinciales para las elecciones de 20 de diciembre de 2015.
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Acuerdo 86/2016, de 12 de mayo de 2016AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 169.3 de la LOREG, los partidos, federaciones o coaliciones que no obtuvieron representación parlamentaria deben recoger avales para presentarse a unas nuevas elecciones, aunque las anteriores se hayan celebrado recientemente, lo que se responde a la consulta sobre la validez de los avales presentados para las elecciones de 20 de diciembre de 2015.
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Acuerdo 85/2016, de 12 de mayo de 2016AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 169.3 de la LOREG, que exige la firma de al menos el 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción, los partidos, federaciones o coaliciones que no obtuvieron representación parlamentaria deben recoger avales para presentarse a unas nuevas elecciones, aunque las anteriores se hayan celebrado recientemente.
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Acuerdo 84/2016, de 12 de mayo de 2016AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 169.3 de la LOREG, los partidos, federaciones o coaliciones que no obtuvieron representación parlamentaria deben recoger avales para presentarse a unas nuevas elecciones, aunque las anteriores se hayan celebrado recientemente, por lo que no se mantiene la validez de los presentados para las elecciones de 20 de diciembre de 2015.
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Acuerdo 83/2016, de 12 de mayo de 2016AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 169.3 de la LOREG, los partidos, federaciones o coaliciones que no obtuvieron representación parlamentaria deben recoger avales para presentarse a unas nuevas elecciones, aunque las anteriores se hayan celebrado recientemente, lo que se responde a la consulta sobre la validez de las certificaciones de firmas expedidas por las Juntas Electorales Provinciales para las elecciones generales de 2015.
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Acuerdo 82/2016, de 12 de mayo de 2016AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 169.3 de la LOREG, los partidos, federaciones o coaliciones que no obtuvieron representación parlamentaria deben recoger nuevamente las firmas del 0,1 % de los electores de la circunscripción para presentarse a unas nuevas elecciones, aunque las anteriores se hayan celebrado recientemente; no valen, por tanto, los avales recogidos para los comicios de 20 de diciembre.
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Acuerdo 81/2016, de 12 de mayo de 2016AcuerdoCriterio generalLos partidos, federaciones o coaliciones que no obtuvieron representación en las elecciones de 20 de diciembre de 2015 deben recoger los avales del artículo 169.3 de la LOREG para concurrir a las nuevas elecciones, aunque las anteriores sean recientes. Que la convocatoria de 3 de mayo de 2016 se hiciera en aplicación del artículo 99.5 de la Constitución no invalida las elecciones de 20 de diciembre de 2015, pese a la reducida duración de la legislatura, ni permite aplicar los resultados de las de 20 de noviembre de 2011, pues todas las previsiones de la legislación electoral se refieren a las últimas elecciones equivalentes celebradas.
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Acuerdo 80/2016, de 12 de mayo de 2016AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 169.3 de la LOREG, los partidos, federaciones o coaliciones que no obtuvieron representación parlamentaria en la anterior convocatoria necesitan recoger las firmas del 0,1 % de los electores de la circunscripción para presentarse a unas nuevas elecciones, aunque las anteriores se hayan celebrado recientemente; no procede, por tanto, exonerar de ese requisito a la formación solicitante.
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Acuerdo 62/2016, de 12 de mayo de 2016AcuerdoCriterio generalDe conformidad con el artículo 169.3 de la LOREG, los partidos, federaciones o coaliciones que no obtuvieron representación parlamentaria deben recoger nuevos avales para presentarse a unas nuevas elecciones, aunque las anteriores se hayan celebrado recientemente; no bastan, por tanto, las certificaciones de firmas expedidas por las Juntas Electorales Provinciales para las elecciones generales precedentes, como solicitaba el Partido Animalista Contra el Maltrato Animal.
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Acuerdo 499/2015, de 25 de noviembre de 2015AcuerdoTrámiteTrámite: se da traslado a la Junta Electoral Provincial de Madrid para que indique a Falange Española de las J.O.N.S. los motivos por los que incumplió el requisito previsto en el artículo 169.3 de la LOREG.
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Acuerdo 466/2015, de 11 de noviembre de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima la solicitud y ratifica la Resolución de la Presidencia de la JEC de 4 de noviembre de 2015: aunque los votos los reciben las coaliciones electorales, si en el siguiente proceso no se mantiene íntegramente la coalición por presentarse sus partidos bajo otras formaciones electorales, solo los partidos que efectivamente obtuvieron escaño dentro de ella en las anteriores elecciones equivalentes quedan dispensados de presentar los avales del artículo 169.3 de la LOREG.
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Acuerdo 465/2015, de 11 de noviembre de 2015AcuerdoCriterio generalLa exigencia de firmas del 0,1% de los electores de la circunscripción prevista en el artículo 169.3 de la LOREG no es aplicable a la formación que, habiendo concurrido en una coalición, se presenta después por separado o en una coalición diferente, si obtuvo representación en alguna de las dos Cámaras en las últimas elecciones equivalentes; es criterio reiterado. La exención no beneficia a todos los partidos que integraban la coalición, sino únicamente a los que de manera efectiva obtuvieron al menos un escaño en el Congreso de los Diputados o en el Senado.
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Acuerdo 452/2015, de 29 de octubre de 2015AcuerdoCriterio generalLa firma de al menos el 0,1% de los electores inscritos en el censo de la circunscripción que exige el artículo 169.3 de la LOREG para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado no es exigible a la formación política que se presentó formando parte de una coalición electoral y concurre por separado a las siguientes elecciones, si hubiera obtenido representación en alguna de las dos Cámaras en las últimas elecciones.
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Acuerdo 372/2015, de 26 de agosto de 2015AcuerdoCriterio generalReitera el Acuerdo de 1 de julio de 2015: en aplicación de la legislación vigente y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las candidaturas de formaciones sin representación en el Parlamento de Cataluña necesitan la firma de al menos el 0,1% de los electores inscritos en el censo de la circunscripción por la que pretendan su elección, requisito incluido en el artículo 6.2 del Decreto 176/2015, de 4 de agosto, de la Generalidad de Cataluña.
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Acuerdo 148/2015, de 30 de abril de 2015AcuerdoCriterio generalNo cabe exigir la autenticación por notario o secretario de la Corporación de las firmas que avalan la candidatura de una agrupación de electores en las elecciones al Parlamento de Canarias, porque el artículo 18.4 de la Ley 3/2007, de elecciones al Parlamento de Canarias, a diferencia del artículo 187.3 de la LOREG para las municipales, no la exige; al procedimiento de acreditación de esas firmas se aplica la Instrucción de la JEC 7/2011, con las adaptaciones necesarias a las características de esas elecciones.
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Acuerdo 120/2015, de 15 de abril de 2015AcuerdoCriterio generalLa presentación de un número insuficiente de avales por una agrupación de electores es una irregularidad subsanable en el período establecido en el artículo 47 de la LOREG, de conformidad con la jurisprudencia recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 162 a 172/2011.
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