Sujeción del Consejo de la Juventud de España al deber de neutralidad en período electoral
Dada su naturaleza pública y su financiación con recursos públicos, el Consejo de la Juventud de España no debe organizar, directa o indirectamente, actos con connotaciones electoralistas en el sentido de movilizar a los votantes, conforme al artículo 50.2 de la LOREG, cuya interpretación por el Tribunal Supremo se resume en la STS 743/2021, de 26 de mayo, sobre la neutralidad de los poderes públicos y la falta de titularidad de la libertad de expresión por las instituciones públicas. En cuanto al artículo 66 de la LOREG, las redes sociales tienen con carácter general naturaleza privada y no son medios de comunicación en sentido tradicional, y la STS 246/2022, de 28 de febrero, considera secundario debatir su aplicación a ellas porque sus principios se deducen también del artículo 8.1. Los canales que el Consejo mantenga en redes sociales son recursos públicos y le corresponde asegurar que no se vulnere la neutralidad. La supervisión corresponde a la Junta Electoral competente, previa denuncia.