Acuerdo 115/1996, de 7 de febrero de 1996

AcuerdoCriterio general

Voto de los españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero

Resumen

La legislación electoral solo prevé el voto desde el extranjero de los españoles inscritos en el CERA (artículo 75 de la LOREG), de los embarcados (artículo 74) y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado destinados fuera del territorio nacional (Real Decreto 421/1991, modificado por el Real Decreto 563/1993); los demás ciudadanos que residen temporal o transitoriamente en el extranjero, inscritos en el censo ordinario, no pueden votar por correo ni apoderar a otra persona para que vote en su nombre. La JEC recuerda que trasladó al Gobierno su preocupación y que la dificultad podría subsanarse con una norma de rango adecuado que habilitara a los funcionarios consulares como funcionarios de correos a los efectos del artículo 72 de la LOREG, norma que no se ha dictado.

Epígrafe
§ 14.7 Electores temporalmente en el extranjero
Sesión
1996-02-07
Expediente
320/82

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