Acuerdo 122/1987, de 5 de junio de 1987

AcuerdoCriterio general

Agrupaciones de electores de un partido judicial y elección de diputados provinciales

Resumen

Conforme al artículo 205.1 de la LOREG, no cabe agrupar los votos obtenidos por distintas agrupaciones de electores que presentaron candidaturas en distintos municipios del mismo partido judicial a efectos de la designación de diputados provinciales; no pueden constituirse agrupaciones de electores de ámbito de partido judicial, pues su marco propio en las elecciones locales es el municipal; tampoco pueden celebrar pactos federativos, ya que cada una es independiente y distinta de las demás, y admitirlo supondría una vía anómala de creación de partidos o asociaciones políticas al margen de la legislación vigente. Es criterio reiterado.

Epígrafe
§ 7.3 Agrupaciones de electores
Sesión
1987-06-05
Expediente
000/87060506

También afecta a: § 24.1

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