Naturaleza, ámbito, carácter ocasional, límites y continuidad entre procesos (las firmas van en § 8.4).
Acuerdo 69/2023, de 30 de marzo de 2023AcuerdoCriterio generalLas agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral concreto, por lo que carecen de derecho a adelantos de subvención electoral y a los derechos electorales basados en los resultados de anteriores elecciones equivalentes; sus derechos en materia de actos de campaña dependen en cada caso del precepto específico de la LOREG. Aunque la jurisprudencia constitucional (SSTC 81/1987 y 87/1999) impone un criterio flexible y antiformalista en la verificación de la autenticidad de las firmas de apoyo, su aplicación corresponde a cada secretario de ayuntamiento según los medios de que disponga, sin que quepa rechazar la exigencia de copia del documento nacional de identidad para el cotejo de firmas como alternativa a la comparecencia personal. No corresponde a la JEC aclarar las dudas sobre la Instrucción del secretario general del Pleno del Ayuntamiento de Madrid; sobre protección de datos se está a la espera de la consulta hecha a la Agencia Española de Protección de Datos.
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Acuerdo 448/2015, de 29 de octubre de 2015AcuerdoCriterio generalLas agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral concreto, sin generar una asociación política (STC 16/1983, de 10 de marzo, y acuerdos reiterados de la JEC), de modo que, una vez extinguida la agrupación, carecen de trascendencia jurídica las decisiones que presumiblemente adopten sus órganos de gobierno, como la expulsión de concejales elegidos por ella. La creación, disolución y denominación de los grupos municipales y la adscripción o exclusión de concejales de ellos son cuestiones de régimen local, no electoral, ajenas a la competencia de la JEC.
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Acuerdo 204/2006, de 13 de diciembre de 2006AcuerdoCriterio generalLas agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral; lo relativo a la constitución de partidos políticos compete al Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior y no a la Administración Electoral; los plazos de cada actuación del proceso electoral se determinan en la LOREG. Es criterio reiterado.
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Acuerdo 27/2006, de 11 de mayo de 2006AcuerdoCriterio generalLa agrupación de electores puede optar por la denominación que estime conveniente siempre que, como prescribe el artículo 46.4 de la LOREG, no induzca a confusión con las pertenecientes o usadas tradicionalmente por otros partidos; no existe un registro público de agrupaciones cuya inscripción proteja su denominación frente a terceros; y no caben coaliciones de agrupaciones de electores ni de estas con partidos políticos. Es criterio reiterado.
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Acuerdo 20/2006, de 16 de febrero de 2006AcuerdoCriterio generalSon promotores de una agrupación de electores quienes impulsan la presentación de la candidatura y figuran como tales en el escrito de designación de representantes; su condición se acredita por escrito en papel común, sin mínimo de promotores. Las agrupaciones se constituyen exclusivamente para cada proceso electoral, por lo que deben recogerse nuevas firmas en cada uno y nunca antes de la convocatoria. La identidad de los firmantes se acredita mediante acta notarial o por el Secretario de la Corporación municipal, con comparecencia personal ante el fedatario. Cada candidatura es independiente de cualquier otra y su ámbito es la circunscripción; la agrupación queda constituida con la presentación de la candidatura, sin necesidad de registro como asociación; los símbolos y siglas son potestativos; no hay derecho preferente a favor de quienes presentaron agrupaciones en elecciones anteriores; y no caben coaliciones de agrupaciones de electores ni de estas con partidos. Es criterio reiterado.
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Acuerdo 122/2002, de 25 de octubre de 2002AcuerdoCriterio generalReitera la doctrina sobre agrupaciones de electores: son promotores quienes impulsan la presentación de la candidatura y figuran como tales en el escrito de designación de representantes, lo que se acredita en papel común y sin número mínimo; las agrupaciones se constituyen exclusivamente para cada proceso electoral, por lo que deben recogerse nuevas firmas en cada uno y nunca antes de la convocatoria; las firmas avalan la constitución a efectos de presentar la candidatura y su autenticidad debe acreditarse mediante acta notarial o por el Secretario de la corporación municipal, con comparecencia personal de los firmantes; cada candidatura es independiente de cualquier otra y su ámbito es la circunscripción; la agrupación queda constituida con la presentación de la candidatura, sin necesidad de registrarse como asociación; los símbolos y siglas son potestativos; no hay derecho preferente a favor de quienes presentaron agrupaciones en elecciones anteriores; no caben coaliciones de agrupaciones entre sí ni con partidos políticos.
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Acuerdo 692/1999, de 30 de septiembre de 1999AcuerdoCriterio generalNo cabe hablar de conversión de una agrupación de electores en partido político, porque la personalidad jurídica de la agrupación se entiende a los solos efectos de promover una candidatura y para un proceso electoral concreto; la creación de partidos políticos se regula en la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de partidos políticos.
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Acuerdo 656/1999, de 13 de septiembre de 1999AcuerdoCriterio generalLas agrupaciones de electores se constituyen únicamente para cada proceso electoral concreto; su personalidad jurídica se entiende a los solos efectos de promover una candidatura y actos subsiguientes, por lo que su ámbito temporal se extiende hasta el término del mandato de los cargos a cuya elección concurrieron. Sus candidatos no electos siguen formando parte de la lista y pueden acceder al cargo de concejal en caso de renuncia o cese de algún electo durante el mandato.
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Acuerdo 118/1999, de 20 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalEl promotor y el representante de una agrupación de electores pueden ser candidatos, y los candidatos pueden ser también firmantes. La agrupación puede elegir su denominación siempre que, conforme al artículo 46.4 de la LOREG, no induzca a confusión con las de otros partidos; no es imprescindible que incluya la palabra «Agrupación» si la identificación es clara, y pueden figurar las siglas APCI o PCI en cuanto elementos identificadores. Las firmas exigidas por el artículo 187 deben acreditarse mediante poder notarial o ir suscritas por el secretario de la corporación, con presencia de los firmantes para su autenticación. Las formaciones pueden elaborar y distribuir papeletas y sobres ajustados al modelo oficial y verificados por las Juntas. Según el artículo 7 de la LOREG, la inelegibilidad por prestar el servicio militar debe haber cesado el día de presentación de la candidatura, aunque es subsanable en el plazo del artículo 47.2 si la causa desaparece en ese plazo.
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Acuerdo 116/1999, de 20 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalCada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra y su ámbito es el de la circunscripción electoral correspondiente, sin que quepa una candidatura colectiva extensiva a más de una circunscripción, sin perjuicio de la posibilidad de federación a los efectos de la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral.
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Acuerdo 112/1999, de 20 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalLas agrupaciones de electores no pueden constituir pactos federativos: cada una es independiente y distinta de las que presenten candidatos en otras circunscripciones y su ámbito propio es la circunscripción (el municipio, en las elecciones locales); admitir su federación abriría una vía anómala de creación de partidos o asociaciones políticas al margen de la legislación vigente. La LOREG permite que el administrador general y el representante general sean las mismas personas para una agrupación en todos los procesos convocados simultáneamente, pero no para entidades políticas diferentes.
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Acuerdo 88/1999, de 9 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalEs criterio reiterado que no hay inconveniente legal en que los candidatos aporten su firma para la concurrencia de la agrupación de electores; los firmantes han de figurar necesariamente inscritos en el censo electoral del municipio, conforme al artículo 187.3 de la LOREG; hasta el inicio legal de la campaña no cabe realizar actos de propaganda electoral; rige el límite de gastos electorales del artículo 131 de la LOREG; una vez convocadas las elecciones, las Juntas Electorales de Zona proporcionan los impresos de recogida de firmas a quienes los soliciten.
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Acuerdo 58/1999, de 15 de marzo de 1999AcuerdoCaso concretoLa constitución de un partido político supone crear una entidad política, con sujeción a su legislación e inscripción en el Registro del Ministerio del Interior, mientras que la agrupación de electores consiste en la presentación de candidaturas con las firmas del número de electores legalmente previsto para cada clase de elección. Los ciudadanos a que se refiere la consulta, formulada por el Departamento de Extranjeros de un Ayuntamiento, no necesitan tener tarjeta de residencia.
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Acuerdo 307/1995, de 11 de mayo de 1995AcuerdoCaso concretoLa exigencia de ser elector del municipio para ser miembro de una agrupación de electores es una cuestión puramente interna, relativa al funcionamiento de las agrupaciones, que no afecta al régimen electoral.
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Acuerdo 517/1995, de 17 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalNo está impedida la intervención de las agrupaciones de electores en el proceso electoral antes de presentar la candidatura, en cuanto se dirija a su presentación en el proceso, es decir, a su propia concurrencia al mismo.
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Acuerdo 210/1995, de 17 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalLos sectores representativos de movimientos vecinales y juveniles no inscritos como partidos políticos pueden presentar candidatura como agrupación de electores con los requisitos del artículo 187 y concordantes de la LOREG; es disponible para un partido político no presentar candidatura en la misma circunscripción, renunciando a hacerlo por la concurrencia de otra entidad política, aunque sea una agrupación de electores.
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Acuerdo 57/1995, de 16 de febrero de 1995AcuerdoCriterio generalNo hay inconveniente en que los miembros de una asociación cultural, sin necesidad de disolverla previamente, promuevan como simples electores una agrupación de electores; esta no deriva de la transformación de la asociación, sino que una y otra son entidades absolutamente independientes y distintas aunque coincidan sus miembros.
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Acuerdo 21/1995, de 6 de febrero de 1995AcuerdoCriterio generalLos promotores de las agrupaciones de electores pueden ser candidatos de las propias agrupaciones.
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Acuerdo 421/1994, de 22 de diciembre de 1994AcuerdoCriterio generalNo existe un Registro público de agrupaciones de electores cuya inscripción proteja su denominación o símbolos frente a terceros; no es imprescindible celebrar una asamblea constituyente para designar al promotor ni existe deber de remitir acta a ningún organismo; corresponde a la Junta Electoral de Zona controlar que los electores que avalan una candidatura de agrupación no avalen otra u otras; la autenticación de las firmas debe hacerse notarial o administrativamente; los documentos con las firmas autenticadas han de presentarse junto con la candidatura, dentro del plazo de presentación, ante la Junta Electoral de Zona.
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Acuerdo 395/1994, de 18 de noviembre de 1994AcuerdoCriterio generalLos candidatos no pueden ser administradores electorales (artículo 123.1 de la LOREG), pero una misma persona puede ser representante, promotor y candidato de la agrupación; las agrupaciones de electores se constituyen para el mandato del órgano a cuya conformación concurren; la candidatura se presenta ante la Junta Electoral de Zona entre el decimosegundo y el vigésimo día posteriores a la convocatoria, con los requisitos del artículo 46 y las firmas del artículo 187.3; la recogida de firmas no puede iniciarse antes de la convocatoria y han de ser de inscritos en el censo del municipio, autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación; los candidatos pueden firmar y no han de estar necesariamente inscritos en el censo ni en el padrón del municipio; la Administración confecciona sobres y papeletas, sin perjuicio de que las entidades políticas lo hagan a su costa, con la subvención de envíos del artículo 193.3; en contabilidad se está a los artículos 121 y siguientes.
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Acuerdo 174/1993, de 2 de diciembre de 1993AcuerdoCriterio generalLas agrupaciones de electores se constituyen exclusivamente a los efectos del proceso electoral al que concurren, por lo que la formación que obtuvo dos escaños como agrupación de electores en las anteriores elecciones al Parlamento Europeo y se ha transformado después en partido político ha de acreditar, para presentar candidatura, el número de firmas exigido por el artículo 220 de la LOREG.
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Acuerdo 335/1991, de 4 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalEl ámbito temporal de una agrupación de electores es el del proceso electoral para el que se constituye, por lo que para cada proceso electoral han de aportarse nuevos pliegos de firmas que avalen la presentación de la candidatura.
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Acuerdo 38/1991, de 4 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalEl ámbito temporal de una agrupación de electores es el del proceso electoral para el que se constituye, de modo que para cada proceso han de aportarse nuevos pliegos de firmas que avalen la candidatura; dado ese carácter temporal, no cabe expedir la certificación de estar constituida como agrupación de electores solicitada para obtener el NIF.
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Acuerdo 59/1990, de 26 de noviembre de 1990AcuerdoCriterio generalLa denominación de una agrupación de electores ha de contener necesariamente los términos «Agrupación de Electores»; la agrupación queda formalmente constituida con la presentación de la candidatura ante la Administración electoral y no necesita registrarse como asociación; su personalidad jurídica se entiende a los solos efectos de promover una candidatura para un proceso electoral y actos subsiguientes, si bien, para cumplir la normativa electoral y en particular las reglas sobre ingresos y gastos, debe instar de la Delegación de Hacienda la obtención del NIF; las firmas de los electores avalan la constitución de la agrupación a los efectos de presentar una candidatura.
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Acuerdo 122/1987, de 5 de junio de 1987AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 205.1 de la LOREG, no cabe agrupar los votos obtenidos por distintas agrupaciones de electores que presentaron candidaturas en distintos municipios del mismo partido judicial a efectos de la designación de diputados provinciales; no pueden constituirse agrupaciones de electores de ámbito de partido judicial, pues su marco propio en las elecciones locales es el municipal; tampoco pueden celebrar pactos federativos, ya que cada una es independiente y distinta de las demás, y admitirlo supondría una vía anómala de creación de partidos o asociaciones políticas al margen de la legislación vigente. Es criterio reiterado.
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Acuerdo 52/1987, de 5 de mayo de 1987AcuerdoCriterio generalSon promotores de las agrupaciones de electores quienes impulsan o promueven la presentación de candidaturas por uniones de personas y figuran con tal carácter en el escrito de designación de los representantes de sus candidaturas ante las Juntas Electorales de Zona, conforme al artículo 186.5 de la Ley Electoral; aunque el artículo 46 prevé que al escrito de presentación se acompañen las siglas y símbolos de la entidad que promueve la candidatura, la JEC tiene reiteradamente acordado que no pueden utilizarse otros símbolos o emblemas que los inscritos en el Registro de Asociaciones Políticas, por lo que, al no inscribirse en él las agrupaciones de electores, no puede exigírseles su aportación como necesaria.
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Acuerdo 3/1987, de 30 de enero de 1987AcuerdoCriterio generalEl ámbito temporal de las agrupaciones de electores comprende el mandato de los cargos en cuyas elecciones presentaron candidaturas, por lo que, salvo que otra cosa resulte de un registro distinto al de la normativa electoral, una agrupación constituida para un proceso electoral no puede oponer a otros electores, en un proceso distinto, la titularidad exclusiva de una denominación electoral.
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Acuerdo 211/1986, de 22 de septiembre de 1986AcuerdoTrámiteTrámite: se deja sobre la mesa la consulta sobre la agrupación de votos de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores de distintos municipios del mismo partido judicial, porque cuando se celebren las próximas elecciones locales estará constituida la nueva JEC, que deberá pronunciarse sobre la cuestión.
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Acuerdo 91/1986, de 12 de mayo de 1986AcuerdoCriterio generalNo es admisible la federación de agrupaciones de electores para designar un administrador general común: conforme al artículo 122.1 de la LOREG solo lo designan los partidos, coaliciones o federaciones de partidos que presentan candidaturas en más de una provincia, mientras que las agrupaciones tienen su ámbito limitado al distrito o circunscripción. La única excepción es la del artículo 64.4, que permite federarse a los solos efectos de participar en la distribución de los espacios gratuitos en los medios de titularidad pública, haciéndolo constar ante la Junta competente para esa distribución.
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Acuerdo 1/1980, de 30 de enero de 1980AcuerdoCriterio generalCada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra y su ámbito ha de ser el de la circunscripción electoral correspondiente, que en las elecciones al Parlamento Vasco es cada uno de los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, sin que quepa una candidatura colectiva extensiva a más de uno de ellos.
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Acuerdo 183/1979, de 21 de febrero de 1979AcuerdoCriterio generalLas agrupaciones de electores son, en las elecciones locales, de ámbito estrictamente municipal, y no cabe acumular a efectos de diputados provinciales los concejales obtenidos por distintas agrupaciones; no existe inelegibilidad ni incompatibilidad entre concejal y alcalde pedáneo, al no preverla los artículos 7 y 9 de la Ley de Elecciones Locales; en los municipios de 25 a 250 habitantes se aplican, con las especialidades de la disposición transitoria octava, las demás normas de la Ley 39/1978; una candidatura puede componerse solo de independientes aunque la presente un partido, coalición o federación (artículo 15.4); la fiscalización de todos los gastos electorales corresponde a las Juntas Provinciales (artículo 41 de la Ley y 45.2 del Real Decreto-Ley 20/1977); los jueces y fiscales de paz no son inelegibles, debiendo ser sustituidos por causa de abstención o recusación si son candidatos; la lista del artículo 35 es la de candidatos a concejales a la que se haya asignado el puesto de diputado provincial conforme al artículo 32.
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Acuerdo 139/1979, de 14 de febrero de 1979AcuerdoCriterio generalNo es posible constituir agrupaciones de electores de ámbito superior al municipio, pues su razón de ser es la proclamación de candidaturas en un ámbito electoral determinado, que en las elecciones locales es el municipio; así se responde a la consulta sobre su constitución a nivel provincial para acumular los puestos de diputados provinciales.
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