Acuerdo 222/1996, de 27 de febrero de 1996

AcuerdoCriterio general

Voto de los españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero

Resumen

La legislación electoral solo prevé el voto desde el extranjero de los inscritos en el CERA (artículo 75 de la LOREG), de los embarcados (artículo 74) y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado destinados fuera del territorio nacional (Real Decreto 421/1991); los demás ciudadanos que residen temporal o transitoriamente en el extranjero, inscritos en el censo ordinario, no pueden votar por correo ni apoderar a otra persona para que vote en su nombre. La JEC recuerda que el 26 de abril de 1993 trasladó al Gobierno su preocupación y sugirió habilitar por norma de rango adecuado a los funcionarios consulares como funcionarios de correos a los efectos del artículo 72 de la LOREG, norma que no se ha dictado. La queja sobre la información de la Oficina Consular en Londres se traslada para informe a la Dirección General de Asuntos Consulares.

Epígrafe
§ 14.7 Electores temporalmente en el extranjero
Sesión
1996-02-27
Expediente
329/33

También afecta a: § 14.5

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