Contenido mínimo del acuerdo de incoación del expediente sancionador electoral
Estima el recurso del Presidente de la Generalitat de Cataluña, revoca la multa de 600 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial de Barcelona por infracción del artículo 50.3 de la LOREG en una visita a un centro y ordena retrotraer el expediente. Como la LOREG no regula el procedimiento sancionador, este se rige, por la supletoriedad de su artículo 120, por las Leyes 39/2015 y 40/2015; aunque lo recomendable es seguir el orden del artículo 64.2 de la Ley 39/2015, lo relevante es que el acuerdo de incoación incluya su contenido, siendo de mayor trascendencia las omisiones que puedan causar indefensión. El acuerdo de incoación omitió el órgano competente para resolver y la norma que le atribuye la competencia, el derecho a formular alegaciones y su plazo, lo que pudo provocar indefensión; además, la propuesta de resolución fue aprobada por la Junta y no por la instructora, sin la debida separación entre fase instructora y sancionadora (artículos 63.1 y 89).
También afecta a: § 10.3