19.1 Potestad sancionadora: competencia y procedimiento

Junta competente, incoación, instrucción, audiencia, caducidad, prescripción y recursos en el procedimiento sancionador.

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Acuerdo 222/2026, de 14 de septiembre de 2026AcuerdoCriterio general

Contenido del acuerdo de incoación de expediente sancionador electoral y reducciones por pago voluntario

Estima el recurso del Presidente de la Junta de Castilla y León contra la multa de 600 euros impuesta por la Junta Electoral de Castilla y León por infracción del artículo 153 en relación con el 50.2 de la LOREG, revoca el acuerdo sancionador y ordena retrotraer las actuaciones al momento de la incoación. La LOREG no regula el procedimiento sancionador electoral, por lo que, en virtud de su artículo 120, se aplican las Leyes 40/2015 y 39/2015; aunque lo recomendable es que el acuerdo de incoación siga el orden del artículo 64.2 de la Ley 39/2015, lo relevante es que incluya ese contenido, siendo de mayor trascendencia las omisiones que puedan causar indefensión. El acuerdo de incoación no determinaba las cuantías resultantes de las reducciones por reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario, que el artículo 85.3 exige fijar en la notificación de iniciación, lo que pudo causar indefensión; no se examinan las restantes alegaciones.

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Acuerdo 139/2026, de 26 de marzo de 2026AcuerdoCaso concreto

Terminación del procedimiento sancionador por pago voluntario de la multa

Toma conocimiento del pago efectuado por la Ministra Portavoz del Gobierno, expedientada por sus declaraciones en la rueda de prensa posterior a un Consejo de Ministros, y considera en consecuencia concluido el procedimiento sancionador, a los efectos del artículo 85.2 de la Ley 39/2015 y del punto 5º del acuerdo de incoación. Con voto particular, que sostiene que el pago voluntario no exime a la Junta de dictar resolución expresa y motivada con el contenido del artículo 90 de dicha ley, con cita de la STS 1260/2022, de 6 de octubre.

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Acuerdo 92/2026, de 26 de marzo de 2026AcuerdoCriterio general

Recurso de alzada contra el acuerdo de incoación de un expediente sancionador

Inadmite, en aplicación del artículo 116 c) de la LPACAP, el recurso del Presidente en funciones de la Junta de Castilla y León contra el acuerdo de la Junta Electoral de Castilla y León que le incoa expediente sancionador por la difusión durante el proceso electoral de la concesión de una subvención: la incoación es un acto de trámite que no decide el fondo, no impide continuar el procedimiento ni produce indefensión o perjuicio irreparable, de modo que la oposición podrá alegarse frente a la resolución que ponga fin al expediente (artículo 112.1 de la LPACAP, aplicable por la remisión del artículo 120 de la LOREG). La reiteración, el apercibimiento previo y un previo pronunciamiento declarativo de la vulneración de la LOREG no son requisitos legales; que las reclamaciones puedan dar lugar a un procedimiento declarativo además de al sancionador no significa que aquel deba producirse necesariamente, por lo que su falta no causa indefensión.

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Acuerdo 56/2026, de 12 de febrero de 2026AcuerdoCriterio general

Prescripción de la infracción electoral e incoación de expediente sancionador tras el sobreseimiento penal

Archiva, sin incoar expediente sancionador, el testimonio remitido por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tras sobreseer provisionalmente la denuncia contra una diputada en la Asamblea de Madrid por un mensaje en Facebook pidiendo el voto para el PSOE el día de la votación de las elecciones europeas, por si los hechos constituyeran infracción del artículo 153.1 de la LOREG. La infracción no ha prescrito, pues, a falta de regulación específica en la LOREG, el plazo de prescripción debe entenderse interrumpido durante todo el tiempo que duraron las actuaciones penales; no obstante, el tiempo transcurrido y la escasa entidad de los hechos llevan a no abrir expediente, a diferencia de supuestos similares en que se incoó (acuerdos 259/2024 y 277/2024). Con voto particular, al que se adhieren otros tres vocales, que entiende que se modifica sin fundamentación suficiente la doctrina asentada y que debió incoarse el expediente.

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Acuerdo 138/2026, de 19 de enero de 2026AcuerdoCaso concreto

Terminación del procedimiento sancionador por pago voluntario de la multa

Toma conocimiento del pago a los efectos del artículo 85.2 de la Ley 39/2015 y del punto 5º del acuerdo de incoación de 19 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, considera concluido el procedimiento sancionador seguido contra el Presidente del Gobierno por sus declaraciones en la comparecencia de 15 de diciembre de 2025 en La Moncloa para presentar el informe «Cumpliendo». Con voto particular, que sostiene que el pago voluntario no exime de dictar resolución expresa y motivada con el contenido del artículo 90 de la Ley 39/2015, con cita de la STS 1260/2022, de 6 de octubre.

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Acuerdo 315/2024, de 17 de octubre de 2024AcuerdoTrámite

Terminación por pago del expediente sancionador por mensaje en red social en jornada electoral

Trámite: se toma conocimiento del pago, a los efectos del artículo 85.2 de la Ley 39/2015 y del punto 5º del acuerdo de incoación de 24 de julio de 2024, y se considera concluido el procedimiento sancionador seguido contra una ministra por un mensaje publicado en la red social «X» el día de la votación de las elecciones al Parlamento de Cataluña.

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Acuerdo 281/2024, de 17 de octubre de 2024AcuerdoCriterio general

Caducidad y nueva incoación por la JEC de expediente sancionador de Junta Provincial cesada

Corresponde a la JEC continuar la tramitación de los expedientes sancionadores que una Junta Electoral Provincial no ha terminado al concluir su mandato conforme al artículo 15.2 de la LOREG, según doctrina reiterada confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 629/2018. Transcurridos más de tres meses desde la incoación por la Junta Electoral Provincial de Barcelona, declara la caducidad conforme al artículo 21.3 de la Ley 39/2015 e incoa nuevo expediente al Conseller de Salut y a la Consellera d'Igualtat i Feminismes de la Generalitat de Catalunya por presunta vulneración de los artículos 50.2 y 50.3 de la LOREG y del deber de neutralidad política, por la visita al centro de nacimientos del Hospital de Martorell, publicitada mediante nota de prensa en «govern.cat» y en la cuenta «salut.cat» de la red social X; al actuar la JEC en sustitución de la Junta Provincial, la multa posible es de 300 a 1200 euros (artículos 153.1 y 19.2 de la LOREG).

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Acuerdo 280/2024, de 17 de octubre de 2024AcuerdoCriterio general

Caducidad del expediente sancionador y prescripción de infracciones electorales por visitas institucionales

Declara la caducidad del expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona al Conseller de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya por presunta vulneración de los artículos 50.2 y 50.3 de la LOREG en dos visitas a centros Barnahus, al haber transcurrido más de tres meses desde su iniciación (artículo 21.3 de la Ley 39/2015), y declara prescritas las infracciones, con archivo del expediente: a falta de regulación específica en la LOREG, el plazo de prescripción de las infracciones electorales es, por regla general, de seis meses en aplicación del artículo 30 de la Ley 40/2015, y los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción (artículo 95.3 de la LPACAP). Corresponde a la JEC continuar los expedientes que la Junta Provincial no ha terminado al concluir su mandato (artículo 15.2 de la LOREG), según doctrina reiterada confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 629/2018.

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Acuerdo 279/2024, de 17 de octubre de 2024AcuerdoCriterio general

Caducidad del expediente sancionador y prescripción de la infracción electoral

Declara la caducidad del expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona al President de la Generalitat de Catalunya por presunta vulneración del artículo 50.3 de la LOREG, al haber transcurrido más de tres meses desde su iniciación (artículo 21.3 de la Ley 39/2015), y declara prescrita la infracción, con archivo del expediente: a falta de regulación específica en la LOREG, que no distingue entre infracciones muy graves, graves o leves, el plazo de prescripción de las infracciones electorales es, por regla general, de seis meses en aplicación del artículo 30 de la Ley 40/2015, y los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción (artículo 95.3 de la LPACAP). Corresponde a la JEC continuar los expedientes que la Junta Provincial no ha terminado al concluir su mandato (artículo 15.2 de la LOREG), según doctrina reiterada confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 629/2018.

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Acuerdo 276/2024, de 17 de octubre de 2024AcuerdoCriterio general

Continuación por la JEC de expediente sancionador de Junta Provincial con mandato concluido

Corresponde a la JEC continuar la tramitación de los expedientes sancionadores que una Junta Electoral Provincial no ha terminado al concluir su mandato conforme al artículo 15.2 de la LOREG, según doctrina reiterada confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 629/2018. Transcurridos más de tres meses desde la incoación por la Junta Electoral Provincial de Valladolid, declara la caducidad conforme al artículo 21.3 de la Ley 39/2015 e incoa nuevo expediente al presidente de la Junta de Castilla y León y a su director de Comunicación por presunta vulneración del artículo 50.2 de la LOREG y del deber de neutralidad política, por la utilización partidista de la web institucional y por una visita institucional a una empresa; al actuar la JEC en sustitución de la Junta Provincial, la multa posible es de 300 a 1200 euros (artículos 153.1 y 19.2 de la LOREG).

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Acuerdo 275/2024, de 17 de octubre de 2024AcuerdoCaso concreto

Nulidad de expediente sancionador por defectos en la incoación y nueva incoación por la JEC

Declara la nulidad del expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Provincial de Valladolid contra el alcalde de Valladolid, cuya tramitación corresponde continuar a la JEC al haber concluido el mandato de aquella: el acuerdo de incoación no cumplió los requisitos del artículo 64 de la Ley 39/2015, aplicable por remisión del artículo 120 de la LOREG, ni fue notificado al expedientado con indicación del plazo de alegaciones, ni se le ofreció la posibilidad de reconocer su responsabilidad del artículo 85, lo que pudo causarle indefensión. Acuerda incoar nuevo expediente por la presunta vulneración del artículo 53 de la LOREG, al publicar el día de la votación de las elecciones europeas de 2024, en su perfil particular de la red X, mensajes con eslóganes de campaña, hechos sancionables con multa de 300 a 1200 euros (artículos 153.1 y 19.2 de la LOREG); designa instructor y secretario e informa de las reducciones por reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario y del plazo de alegaciones.

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Acuerdo 274/2024, de 17 de octubre de 2024AcuerdoCriterio general

Expedientes sancionadores pendientes al concluir el mandato de una Junta Electoral Provincial

Cuando el mandato de una Junta Electoral Provincial o de Zona concluye antes de finalizar la tramitación de un expediente sancionador abierto por ella, corresponde a la JEC, como Administración electoral permanente, continuar el procedimiento, debiendo la Junta afectada remitirle sus actuaciones; es doctrina reiterada, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 629/2018. Concluido el mandato de la Junta Electoral Provincial de Valladolid el 17 de septiembre de 2024, conforme al artículo 15.2 de la LOREG, sin haber resuelto los expedientes incoados, debe remitir la documentación a la JEC a la mayor brevedad.

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Acuerdo 258/2024, de 24 de julio de 2024AcuerdoCriterio general

Contenido mínimo del acuerdo de incoación de un expediente sancionador electoral

Estima el recurso de una Consellera de la Generalitat de Cataluña, revoca la multa de 300 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial de Barcelona por infracción del artículo 50.3 de la LOREG (visita a un hospital y su reflejo en la web y en el perfil institucional de la red social X) y ordena retrotraer el expediente. La tramitación de los expedientes sancionadores electorales se rige, por la supletoriedad del artículo 120 de la LOREG, por las Leyes 39/2015 y 40/2015, y el contenido del artículo 64.2 de la Ley 39/2015 debe figurar en el acuerdo de incoación. Los acuerdos de incoación omitieron el órgano competente para resolver y la norma que le atribuye la competencia, así como el derecho a formular alegaciones y su plazo, pese a que la expedientada lo pidió expresamente, lo que pudo provocar indefensión; además, la propuesta de resolución figura como acuerdo de la Junta y no del instructor, sin la separación entre fase instructora y sancionadora que exigen los artículos 63.1 y 89 de dicha Ley.

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Acuerdo 257/2024, de 24 de julio de 2024AcuerdoCriterio general

Contenido mínimo del acuerdo de incoación de un expediente sancionador electoral

Estima el recurso de un Conseller de la Generalitat de Cataluña, revoca la multa de 300 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial de Barcelona por infracción del artículo 50.3 de la LOREG (visita a un hospital y su reflejo en la web y en el perfil institucional de la red social X) y ordena retrotraer el expediente. La tramitación de los expedientes sancionadores electorales se rige, por la supletoriedad del artículo 120 de la LOREG, por las Leyes 39/2015 y 40/2015, y el contenido del artículo 64.2 de la Ley 39/2015 debe figurar en el acuerdo de incoación. Los acuerdos de incoación omitieron el órgano competente para resolver y la norma que le atribuye la competencia, así como el derecho a formular alegaciones y su plazo, pese a que el expedientado lo pidió expresamente, lo que pudo provocar indefensión; además, la propuesta de resolución figura como acuerdo de la Junta y no del instructor, sin la separación entre fase instructora y sancionadora que exigen los artículos 63.1 y 89 de dicha Ley.

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Acuerdo 256/2024, de 24 de julio de 2024AcuerdoCriterio general

Contenido mínimo del acuerdo de incoación de un expediente sancionador electoral

Estima el recurso de un Conseller de la Generalitat de Cataluña, revoca la multa de 600 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial de Barcelona por infracción del artículo 50.3 de la LOREG y ordena retrotraer el expediente. Como la LOREG no regula el procedimiento sancionador, este se rige, por la supletoriedad de su artículo 120, por las Leyes 39/2015 y 40/2015; aunque lo recomendable es seguir el orden del artículo 64.2 de la Ley 39/2015, lo relevante es que su contenido figure en el acuerdo de incoación, siendo de mayor trascendencia las omisiones que puedan causar indefensión. El acuerdo de incoación omitió el órgano competente para resolver y la norma que le atribuye la competencia, así como el derecho a formular alegaciones y su plazo, lo que pudo provocar indefensión; además, la propuesta de resolución figura como acuerdo de la Junta y no de la instructora, sin la separación entre fase instructora y sancionadora que exigen los artículos 63.1 y 89 de dicha Ley.

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Acuerdo 255/2024, de 24 de julio de 2024AcuerdoCriterio general

Contenido mínimo del acuerdo de incoación del expediente sancionador electoral

Estima el recurso del Presidente de la Generalitat de Cataluña, revoca la multa de 600 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial de Barcelona por infracción del artículo 50.3 de la LOREG en una visita a un centro y ordena retrotraer el expediente. Como la LOREG no regula el procedimiento sancionador, este se rige, por la supletoriedad de su artículo 120, por las Leyes 39/2015 y 40/2015; aunque lo recomendable es seguir el orden del artículo 64.2 de la Ley 39/2015, lo relevante es que el acuerdo de incoación incluya su contenido, siendo de mayor trascendencia las omisiones que puedan causar indefensión. El acuerdo de incoación omitió el órgano competente para resolver y la norma que le atribuye la competencia, el derecho a formular alegaciones y su plazo, lo que pudo provocar indefensión; además, la propuesta de resolución fue aprobada por la Junta y no por la instructora, sin la debida separación entre fase instructora y sancionadora (artículos 63.1 y 89).

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Acuerdo 252/2024, de 24 de julio de 2024AcuerdoCriterio general

Recurso contra el acuerdo de incoación de expediente sancionador por campaña de logros

Inadmite, en aplicación del artículo 116 c) de la LPACAP, el recurso de la Junta de Castilla y León contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valladolid que, tras dar audiencia, estimó una denuncia por uso partidista de la web institucional y campaña de logros y acordó incoar expediente sancionador: la incoación es un acto de trámite que no decide el fondo, no impide continuar el procedimiento ni causa indefensión o perjuicio irreparable, por lo que la oposición podrá hacerse valer frente a la resolución que ponga fin al expediente, en cuya tramitación se tendrán en cuenta las alegaciones. La Junta Provincial actúa en ejercicio de una competencia propia y no delegada (artículo 19.2 de la LOREG), justificada por tener las instituciones autonómicas su sede en Valladolid; el apercibimiento previo y la reiteración no son requisitos que la LOREG exija para abrir expediente sancionador.

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Acuerdo 220/2024, de 20 de junio de 2024AcuerdoCaso concreto

Audiencia previa a las autoridades denunciadas por vulneración de la neutralidad institucional

Estima el recurso del Consejero de la Presidencia de la Junta de Castilla y León y declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valladolid que, estimando una denuncia del Partido Socialista Obrero Español por una visita institucional a una empresa y su difusión en medios institucionales, ordenó retirar los contenidos e iniciar expediente sancionador: la resolución se adoptó de plano, sin audiencia previa de las autoridades denunciadas, con vulneración de los artículos 47.1.a) y e) y 53.1.e) de la Ley 39/2015, aplicable conforme al artículo 120 de la LOREG; se retrotraen las actuaciones para dar dicha audiencia.

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Acuerdo 216/2024, de 20 de junio de 2024AcuerdoCaso concreto

Recurso contra la incoación de expediente sancionador por comunicado institucional sobre una visita del presidente autonómico

Inadmite, en aplicación del artículo 116 c) de la LPACAP, los recursos acumulados del Partido Popular y de la Dirección General de Comunicación y Promoción Institucional de la Generalitat Valenciana contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia que, apreciando indicios de infracción de los artículos 50.2 y 50.3 de la LOREG en un comunicado oficial con declaraciones del Presidente de la Generalitat tras su reunión con el comité de empresa del hospital de Torrevieja, incoa expediente sancionador: la mera incoación es un acto de trámite que no decide el fondo, no impide continuar el procedimiento ni causa indefensión o perjuicio irreparable (artículo 112.1 de la LPACAP); la reiteración y el apercibimiento previo no son requisitos exigidos por la LOREG. Rechaza la incompetencia territorial alegada: lo denunciado es la difusión de un comunicado oficial de la Generalitat, con sede en Valencia, y la circunscripción trasciende la provincia, por lo que debe estarse a la sede de la autoridad afectada.

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Acuerdo 215/2024, de 20 de junio de 2024AcuerdoCaso concreto

Recurso contra la incoación de expediente sancionador por un comunicado institucional

Inadmite, en aplicación del artículo 116 c) de la LPACAP, los recursos acumulados del Partido Popular y de la Dirección General de Comunicación y Promoción Institucional de la Generalitat Valenciana contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia que, apreciando indicios de infracción de los artículos 50.2 y 50.3 de la LOREG en un comunicado oficial sobre la transformación del puerto de Torrevieja, incoa expediente sancionador: la mera incoación es un acto de trámite que no decide el fondo, no impide continuar el procedimiento ni causa indefensión o perjuicio irreparable (artículo 112.1 de la LPACAP); la reiteración y el apercibimiento previo no son requisitos exigidos por la LOREG. Rechaza la incompetencia territorial alegada: lo denunciado es la difusión de un comunicado oficial de la Generalitat, con sede en Valencia, y la circunscripción trasciende la provincia, por lo que debe estarse a la sede de la autoridad afectada.

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Acuerdo 30/2024, de 8 de febrero de 2024AcuerdoCriterio general

Incoación de expediente sancionador al Presidente del Gobierno por vulnerar la neutralidad en una visita oficial

Estima el recurso del Partido Popular y revoca el acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia, que había declarado que el Presidente del Gobierno incurrió en la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG en su visita al astillero de Navantia en Ferrol sin abrir expediente sancionador, y ordena a esta incoarlo. Reitera que la decisión de incoar o no viene determinada por las circunstancias de cada caso, con vistas a salvaguardar la transparencia, objetividad e igualdad del proceso electoral (artículo 8 de la LOREG), y que cabe la apertura sin apercibimiento previo atendiendo a la gravedad, la pluralidad de acciones o el impacto de los hechos. Aquí pondera la gran repercusión de la intervención en toda Galicia, que la JEC ya había sancionado dos veces al Presidente del Gobierno por infracciones parecidas del artículo 50.2 y que la STS 743/2021, de 26 de mayo, confirmó una de esas sanciones, por lo que debe presumirse su conocimiento del deber de neutralidad. Con voto particular.

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Acuerdo 564/2023, de 14 de septiembre de 2023AcuerdoTrámite

Expediente sancionador a Vox por inserciones publicitarias en un periódico digital

Trámite: en la medida en que la infracción objeto del expediente sancionador por la contratación de las inserciones publicitarias «Sánchez destruye España» en el periódico digital Okdiario fue cometida por la formación política VOX, se toma conocimiento y se procede conforme al artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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Acuerdo 552/2023, de 3 de agosto de 2023AcuerdoCaso concreto

Expediente sancionador por publicidad contratada en un diario digital antes de la campaña

Incoa expediente sancionador a la persona identificada por el representante general de Vox como responsable de contratar las inserciones publicitarias con el lema «Sánchez destruye España» en el periódico digital Okdiario antes del inicio de la campaña, en ejecución del Acuerdo de 20 de julio de 2023, que declaró vulnerado el artículo 53 de la LOREG y la Instrucción 3/2011: la contratación comercial de banners dirigidos directa o indirectamente a captar sufragios está prohibida aunque no se pida expresamente el voto y no puede justificarse como actividad ordinaria del partido, apreciándose además reiteración y falta de identificación del anunciante, contraria al principio de transparencia del artículo 8 de la LOREG. Los hechos podrían constituir infracción sancionable con multa de 300 a 3000 euros conforme al artículo 153.1 de la LOREG; se designan Instructor y Secretario, se indica que la JEC es competente para resolver (artículo 19.1.k) y se ofrecen las reducciones por reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario, con plazo de diez días hábiles para alegaciones. Con voto particular.

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Acuerdo 461/2023, de 28 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Sanción impuesta sin expediente sancionador y admisibilidad del recurso ante la JEC

Estima el recurso y anula los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Jaén y, en cuanto a la sanción, el de la Junta Electoral de Zona de Andújar, con retroacción de actuaciones para tramitar el expediente sancionador: las sanciones del artículo 153 de la LOREG exigen acuerdo de incoación, nombramiento de instructor y secretario, prueba, propuesta de resolución con alegaciones y separación entre instrucción y resolución, conforme a la Ley 39/2015, sin que baste dar alegaciones a la formación sancionada. El recurso no era extemporáneo, pues según la Instrucción 11/2007 el plazo del artículo 21.2 de la LOREG concluye el día siguiente al de la notificación, cualquiera que sea la hora; la Junta Provincial se extralimitó al inadmitir un recurso dirigido a la JEC, pues solo le correspondía dar alegaciones y remitirlo con su informe; no hay doble alzada cuando la Junta superior modifica el acuerdo de la inferior, pues solo se prohíbe cuando lo confirma.

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Acuerdo 207/2023, de 18 de mayo de 2023AcuerdoCriterio general

Garantías del procedimiento sancionador electoral: incoación y audiencia sobre la propuesta de resolución

Estima parcialmente el recurso del Partido Socialista Obrero Español, declara nulo el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ceuta que le impuso una multa de 400 euros por infracción del artículo 53.2 de la LOREG y retrotrae las actuaciones al acuerdo de apertura del procedimiento sancionador. Aunque la Administración electoral debe actuar con celeridad, el procedimiento sancionador exige, según doctrina reiterada, acuerdo de incoación conforme al artículo 64 de la Ley 39/2015 con nombramiento de instructor y secretario, práctica de las pruebas necesarias, propuesta de resolución, audiencia al expedientado sobre ella y decisión de la Junta competente en deliberación y votación sin el instructor, con notificación posterior. No consta que se comunicase la incoación ni que se diese audiencia sobre la propuesta, trámites necesarios para el derecho de defensa cuyo incumplimiento es un vicio de orden público apreciable de oficio, aunque el recurrente no lo haya planteado.

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Acuerdo 184/2023, de 10 de mayo de 2023AcuerdoCriterio general

Garantías del procedimiento sancionador electoral: nulidad de multas por visita a un puerto

Acumula, por su identidad sustancial y conforme al artículo 57 de la Ley 39/2015, los recursos del Presidente del Gobierno de Cantabria y del Presidente de la Autoridad Portuaria de Santander contra las multas de 1.200 euros impuestas por infracción del artículo 50.2 de la LOREG, y los estima parcialmente: la sanción se impuso sin nombrar instructor ni cumplir las demás formalidades de la Ley 39/2015, pese a que el procedimiento sancionador electoral exige acuerdo de incoación con instructor y secretario, práctica de pruebas, propuesta de resolución, audiencia y decisión de la Junta sin la presencia del instructor; es un vicio de orden público apreciable de oficio, por lo que aprovecha también al recurrente que no lo alegó. Declara nulo el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria y retrotrae las actuaciones al momento de apertura del procedimiento sancionador.

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Acuerdo 183/2023, de 10 de mayo de 2023AcuerdoCriterio general

Garantías del procedimiento sancionador electoral: nulidad de multa impuesta sin instructor

Aunque los procesos electorales exigen celeridad, el procedimiento sancionador debe cumplir las garantías de la Ley 39/2015: acuerdo de incoación con nombramiento de instructor y secretario, práctica de pruebas, propuesta de resolución, audiencia al expedientado y decisión de la Junta competente en deliberación y votación sin el instructor, con notificación posterior; su omisión es un vicio de orden público apreciable de oficio aunque el recurrente no lo plantee. Estima parcialmente el recurso de un consejero del Gobierno de Cantabria, declara nulo el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria que le impuso una multa de 1.200 euros por infracción del artículo 50.2 de la LOREG a raíz de una publicidad en prensa sobre una línea de ayudas, y retrotrae las actuaciones al momento de apertura del procedimiento sancionador.

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Acuerdo 60/2022, de 31 de marzo de 2022AcuerdoTrámite

Archivo de expediente sancionador por publicación de sondeo encubierto

Trámite: se aprueba en sus términos la propuesta de archivo del expediente sancionador incoado al responsable de Electomania.es por la publicación del denominado «EmojiPanel» en los días previos a las elecciones a las Cortes de Castilla y León de 13 de febrero de 2022, con traslado al expedientado.

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Acuerdo 357/2021, de 6 de octubre de 2021AcuerdoCaso concreto

Ampliación de plazos y modificación del acuerdo de incoación en expediente sancionador a autoridad autonómica

Ratifica la resolución de la Presidencia que denegó a la Presidenta de la Comunidad de Madrid la ampliación del plazo en el expediente sancionador incoado por sus manifestaciones en un acto de homenaje en la plaza de Las Ventas: los plazos son los de la Ley 39/2015, cuyo artículo 32.1 solo permite ampliarlos con los requisitos que establece, y la expedientada dispuso de tiempo suficiente, superior al habitual, para conocer los hechos. Accede a que las notificaciones se practiquen en el lugar solicitado y en papel; recuerda que el procedimiento es autónomo e independiente del tramitado y anulado de la Junta Electoral Provincial de Madrid; modifica el acuerdo de incoación para recoger los supuestos del artículo 85 de la Ley 39/2015 (posible multa de 1200 euros, con reducciones acumulables por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad) y otorga un nuevo plazo de diez días hábiles para alegaciones. Es acto de trámite no susceptible de recurso.

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Acuerdo 356/2021, de 6 de octubre de 2021AcuerdoCaso concreto

Ampliación de plazos y modificación del acuerdo de incoación en expediente sancionador por campaña de logros

Ratifica la resolución de la Presidencia que denegó a la Presidenta de la Comunidad de Madrid la ampliación del plazo en el expediente sancionador por vulneración del artículo 50 de la LOREG: los plazos son los de la Ley 39/2015, cuyo artículo 32.1 solo permite ampliarlos con los requisitos que establece, y la expedientada dispuso de tiempo suficiente, superior al habitual, para conocer los hechos. Accede a que las notificaciones se practiquen en el lugar solicitado y en papel; recuerda que el procedimiento es autónomo e independiente del tramitado y anulado de la Junta Electoral Provincial de Madrid; modifica el acuerdo de incoación para recoger los supuestos del artículo 85 de la Ley 39/2015 (posible multa de 1200 euros, con reducciones acumulables por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad) y otorga un nuevo plazo de diez días hábiles para alegaciones. Es acto de trámite no susceptible de recurso.

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Acuerdo 340/2021, de 16 de septiembre de 2021AcuerdoCriterio general

Nulidad de sanción por campaña de logros e incoación de nuevo expediente por la JEC

Incoa expediente sancionador a la Presidenta de la Comunidad de Madrid por posible vulneración del artículo 50.2 de la LOREG en un acto institucional de homenaje a un torero, en el que leyó manifestaciones sobre ayudas y gestión de su Gobierno en materia taurina, tras declarar nula la sanción de 360 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial de Madrid: esta formó su voluntad en presencia de los instructores y antes de recibir las alegaciones de la expedientada, con lesión del derecho de defensa y de la separación entre instrucción y resolución (artículos 53 y 63.1 de la Ley 39/2015), sin que la sujeción al criterio de la JEC le permitiera rechazar las alegaciones sin examinarlas. No cabe retroacción, por haber concluido el mandato de la Junta Provincial y haber caducado el expediente, pero sí uno nuevo al no haber prescrito la infracción (artículo 95.3). Al actuar la JEC en sustitución de la Junta Provincial, rige el límite de 1.200 euros del artículo 19.2 de la LOREG.

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Acuerdo 339/2021, de 16 de septiembre de 2021AcuerdoCriterio general

Nulidad de sanción por campaña de logros por vicios del procedimiento sancionador

Estima el recurso de la Presidenta de la Comunidad de Madrid y declara nula la resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid que le impuso una multa de 360 euros por vulnerar el artículo 50.2 de la LOREG en un acto de homenaje a un torero: la decisión sobre el fondo se adoptó en presencia de los instructores y antes de recibir las alegaciones de la expedientada, lo que vulnera el derecho de defensa (artículo 53 de la Ley 39/2015) y la debida separación entre fase instructora y sancionadora (artículo 63.1); la sujeción de la Junta Provincial al criterio de la JEC no implica rechazar las alegaciones sin examen pormenorizado. No cabe la retroacción, porque la Junta Provincial concluyó su mandato y el expediente ha caducado por el transcurso de más de tres meses (artículo 21.3 de la Ley 39/2015), pero, al no haber prescrito la infracción, la JEC inicia un nuevo expediente sancionador conforme al artículo 95.3 de dicha Ley. Se ratifican además las resoluciones de la Presidencia que ampliaron el plazo para complementar el recurso.

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Acuerdo 338/2021, de 16 de septiembre de 2021AcuerdoCriterio general

Nulidad de sanción por campaña de logros e incoación de nuevo expediente por la JEC

Incoa expediente sancionador a la Presidenta de la Comunidad de Madrid tras declarar nula la resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid que la multó con 600 euros: la Junta Provincial formó su voluntad en presencia de los instructores y antes de recibir las alegaciones de la expedientada, lo que vulnera el derecho de defensa (artículo 53 de la Ley 39/2015) y la separación entre fase instructora y sancionadora (artículo 63.1); la sujeción al criterio de la JEC no dispensa de examinar las alegaciones. No cabe retroacción, por haber concluido el mandato de la Junta Provincial y haber caducado el expediente (artículo 21.3), pero, no prescrita la infracción, puede iniciarse uno nuevo (artículo 95.3). Los anuncios de proyectos futuros en la presentación de un avión de Iberia y la visita a las obras de un puente, inauguración encubierta, podrían vulnerar el artículo 50.2 y 3 de la LOREG; al actuar la JEC en sustitución de la Junta Provincial disuelta, la multa posible queda limitada a 1.200 euros (artículo 19.2 de la LOREG).

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Acuerdo 337/2021, de 16 de septiembre de 2021AcuerdoCriterio general

Nulidad de sanción por campaña de logros decidida antes de recibir las alegaciones

Estima el recurso de la Presidenta de la Comunidad de Madrid y declara nula la resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid que le impuso una multa de 600 euros por vulnerar el artículo 50.2 y 3 de la LOREG: la decisión sobre el fondo se formó en presencia de los instructores y antes de recibir las alegaciones de la expedientada, aunque luego se ratificara en votación telemática, lo que vulnera el derecho de defensa (artículo 53 de la Ley 39/2015) y la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora (artículo 63.1). La sujeción de la Junta Provincial al criterio de la JEC, que ordenó incoar el expediente, no le permite rechazar sin examen pormenorizado todas las alegaciones. No cabe retrotraer las actuaciones, porque la Junta Provincial concluyó su mandato y el expediente ha caducado (artículo 21.3 de la Ley 39/2015); al no haber prescrito la infracción, la JEC inicia un nuevo expediente sancionador conforme al artículo 95.3 de dicha ley.

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Acuerdo 214/2020, de 19 de noviembre de 2020AcuerdoCaso concreto

Incoación de expediente sancionador a proveedores por no informar al Tribunal de Cuentas

Acuerda abrir expediente sancionador, conforme al artículo 64 de la Ley 39/2015, a los proveedores que, según el Tribunal de Cuentas, podrían haber incumplido el artículo 133.5 de la LOREG al no remitirle información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros en las elecciones generales de 28 de abril de 2019; los hechos constituyen infracción sancionable con multa de 100 a 1.000 euros conforme al artículo 153.1 de la LOREG; se designan instructores y secretario; la resolución corresponde a la JEC (artículo 19.1.k) de la LOREG); el expedientado puede reconocer voluntariamente su responsabilidad en diez días hábiles, con reducción de la sanción a 200, 400, 600 o 700 euros según el importe de la contratación no comunicada, condicionada al desistimiento o renuncia de acciones o recursos en vía administrativa (artículo 85.3 de la Ley 39/2015), o formular alegaciones y proponer prueba en diez días hábiles.

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Acuerdo 213/2020, de 19 de noviembre de 2020AcuerdoCaso concreto

Incoación de expediente sancionador a proveedores por no informar al Tribunal de Cuentas

Acuerda abrir expediente sancionador, conforme al artículo 64 de la Ley 39/2015, a los proveedores que, según el Tribunal de Cuentas, podrían haber incumplido el artículo 133.5 de la LOREG al no remitirle información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros en las elecciones al Parlamento Europeo de 2019; los hechos constituyen infracción sancionable con multa de 100 a 1.000 euros conforme al artículo 153.1 de la LOREG; se designan instructores y secretario; la resolución corresponde a la JEC (artículo 19.1.k) de la LOREG); el expedientado puede reconocer voluntariamente su responsabilidad en diez días hábiles, con reducción de la sanción a 200, 400, 600 o 700 euros según el importe de la contratación no comunicada, condicionada al desistimiento o renuncia de acciones o recursos en vía administrativa (artículo 85.3 de la Ley 39/2015), o formular alegaciones y proponer prueba en diez días hábiles.

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Acuerdo 189/2020, de 19 de noviembre de 2020AcuerdoCaso concreto

Junta competente para sancionar a proveedores que no informan al Tribunal de Cuentas

Tras considerar, conforme a la comunicación del Tribunal de Cuentas, que determinados proveedores podrían haber incumplido la obligación del artículo 133.5 de la LOREG en las elecciones autonómicas de 26 de mayo de 2019, traslada las actuaciones a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha y a la Junta Electoral de Extremadura para que tramiten los oportunos expedientes sancionadores, conforme a la Ley 5/1986, electoral de Castilla-La Mancha (artículo 13.g) e i) y disposición final primera), y a la Ley 2/1987, de elecciones a la Asamblea de Extremadura (artículo 15.d) y disposición final primera), respectivamente.

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Acuerdo 105/2020, de 25 de junio de 2020AcuerdoCriterio general

Revisión de oficio de sanción electoral por omisión de audiencia no alegada en el recurso

Desestima, de conformidad con el Dictamen 177/2020 del Consejo de Estado, la revisión de oficio del Acuerdo de 16 de abril de 2019 que confirmó la multa de 1.000 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial de Cantabria al Presidente y a un Consejero de la Comunidad Autónoma por infracción del artículo 50 de la LOREG. La solicitud se admite a trámite, pues invoca causas del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, no carece manifiestamente de fundamento y no hay cosa juzgada administrativa; pero la omisión de audiencia sobre la propuesta de resolución no fue alegada en el recurso ante la JEC ni se interpuso recurso contencioso-administrativo, por lo que no cabe hablar de indefensión material. La revisión de oficio no es un instrumento para salvar omisiones u olvidos de los interesados, y pretenderlo resulta contrario a la buena fe, por lo que es aplicable el artículo 110 de la Ley 39/2015.

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Acuerdo 43/2020, de 26 de febrero de 2020AcuerdoCaso concreto

Revisión de oficio de sanción electoral impuesta sin audiencia sobre la propuesta de resolución

Aprueba una propuesta de resolución que admite a trámite la solicitud de revisión de oficio del Acuerdo de la JEC de 16 de abril de 2019, confirmatorio de la multa de 1.000 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial de Cantabria al Presidente y a un Consejero de la Comunidad Autónoma por infracción del artículo 50 de la LOREG, y la desestima por aplicación del artículo 110 de la Ley 39/2015, sometiéndola al dictamen del Consejo de Estado. No cabe la inadmisión del artículo 106.3, pues se invocan causas de nulidad del artículo 47.1 que no carecen manifiestamente de fundamento, ni hay cosa juzgada administrativa, al no haberse planteado antes esos motivos; pero la omisión de la audiencia sobre la propuesta de resolución no se alegó en el recurso ante la JEC ni se interpuso recurso contencioso-administrativo, por lo que no hay indefensión material y resulta contrario a la buena fe salvar esa omisión mediante la revisión de oficio.

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Acuerdo 744/2019, de 18 de diciembre de 2019AcuerdoCaso concreto

Expediente sancionador por envío de mensajes SMS de petición del voto en campaña

Acuerda abrir expediente sancionador al Partido Popular por los envíos de mensajes SMS realizados durante la campaña de las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019, porque la forma en que se llevaron a cabo ha podido vulnerar el artículo 58 bis de la LOREG en relación con su artículo 153; las reclamaciones de los ciudadanos fueron trasladadas por la Agencia Española de Protección de Datos.

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Véanse también