Revisión del acuerdo sobre representación legal de un partido y decaimiento de sus candidaturas
Califica como recurso extraordinario de revisión el escrito dirigido contra un acuerdo firme de la propia JEC que reconoció la representación legal de un partido para las elecciones autonómicas, y lo inadmite conforme a los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992: el auto judicial aportado como documento nuevo, que anota preventivamente una demanda en el Registro de Partidos Políticos y suspende acuerdos de la dirección del partido sobre suspensión de militancia, no contradice la medida cautelar anterior en que se basó la Junta ni incide de forma esencial en lo resuelto. Desestima asimismo la petición de que decaigan las candidaturas proclamadas de esa formación, pues su impugnación está sujeta al recurso contencioso-electoral del artículo 49 de la LOREG, vía ya utilizada por la recurrente y desestimada, por lo que la Junta no es competente para acordarlo.