Acuerdo 34/2020, de 26 de febrero de 2020

AcuerdoCriterio general

Incompatibilidad de concejal contratado temporalmente como monitor de taller de empleo

Resumen

No corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas de incompatibilidad de los miembros de las corporaciones locales, que compete al Pleno, ni elaborar informes jurídicos sobre asuntos de competencia municipal; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. Recuerda su doctrina reiterada sobre el artículo 178.2.b) de la LOREG: es incompatible el concejal que presta servicios como funcionario o personal de la propia corporación o de sus entidades y establecimientos dependientes, pero no hay incompatibilidad si no se incorpora a la plantilla del Ayuntamiento, ni cuando se trata de obras de corta duración financiadas con fondos ajenos a este, siempre que no se convierta en contratista de la corporación (artículo 178.2.d). Precisa que este segundo supuesto se refiere a obras de corta duración y no a la prestación de servicios a la corporación, y recuerda que, según la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002, las causas de incompatibilidad han de interpretarse de modo restringido.

Epígrafe
§ 5.4 Incompatibilidad de concejales: empleados del Ayuntamiento y de sus entes dependientes
Sesión
2020-02-26
Expediente
251/635

También afecta a: § 5.9

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