Órgano competente para declararla, plazo de opción, consecuencias de no optar, incompatibilidad sobrevenida, alcance del informe de la JEC.
Acuerdo 81/2025, de 6 de noviembre de 2025AcuerdoCriterio generalConcluido el proceso electoral, la JEC carece de competencia para examinar la hipotética inelegibilidad de un concejal; las causas de inelegibilidad del artículo 177 de la LOREG lo son también de incompatibilidad (artículo 178.1) y su control corresponde al Pleno de la corporación por el procedimiento de los apartados 3 y 4 del artículo 178, sin perjuicio de las acciones que todo ciudadano pueda plantear. Recuerda que, conforme al artículo 177.2, son inelegibles los deudores de fondos municipales contra quienes se haya expedido mandamiento de apremio por resolución judicial firme, sin que baste el dictado por resolución administrativa.
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Acuerdo 88/2023, de 30 de marzo de 2023AcuerdoCriterio generalLa JEC debe limitarse a una interpretación general de las disposiciones de la LOREG, sin que le corresponda enjuiciar situaciones concretas producidas en el ámbito de competencias de las corporaciones locales, como el examen de las incompatibilidades de sus miembros, que es competencia del Pleno municipal; así lo señaló ya en su Acuerdo 152/2022, de 15 de diciembre, y lo reitera ante la consulta sobre un concejal empleado público de un consorcio del que forma parte el Ayuntamiento.
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Acuerdo 19/2023, de 16 de febrero de 2023AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas producidas en el ámbito de competencias de las corporaciones locales, como el examen de las incompatibilidades de sus miembros, que compete al Pleno de la corporación, máxime cuando carece de información suficiente; tampoco le compete elaborar informes jurídicos sobre asuntos de competencia municipal. Su función debe limitarse a la interpretación de la LOREG o de su normativa de desarrollo.
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Acuerdo 392/2021, de 9 de diciembre de 2021AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas producidas en el ámbito de competencias de las corporaciones locales, como el examen de las incompatibilidades de sus miembros, que compete al Pleno de la corporación, ni elaborar informes jurídicos sobre asuntos de competencia municipal; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. Es criterio reiterado, con el que se responde a la consulta sobre un concejal delegado que preside una comunidad de propietarios.
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Acuerdo 99/2021, de 4 de febrero de 2021AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas del ámbito de las corporaciones locales, como las incompatibilidades de sus miembros, cuyo examen compete al Pleno de la corporación; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. Con carácter general, el artículo 46.6 de la LOREG prohíbe ser candidato a la misma clase de cargos o ser presentado por más de una entidad política, pero no la candidatura simultánea a dos cargos que no son incompatibles, como los de vocal de una entidad local menor y concejal de un municipio.
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Acuerdo 39/2021, de 14 de enero de 2021AcuerdoCaso concretoNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas del ámbito de las corporaciones locales, como el examen de las incompatibilidades de sus miembros, que compete al Pleno de la corporación, ni elaborar informes jurídicos sobre asuntos de competencia municipal; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. Recuerda, con carácter general, que el artículo 178.2.b) de la LOREG considera causa de incompatibilidad con la condición de concejal la de director de servicios, funcionario o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.
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Acuerdo 163/2020, de 22 de octubre de 2020AcuerdoCaso concretoNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas producidas en el ámbito de competencias de las corporaciones locales, como el examen de las incompatibilidades de sus miembros, que compete al Pleno de la corporación, máxime cuando carece de información suficiente; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. Así lo comunica al acusar recibo de los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Órgiva sobre reconocimiento de compatibilidad a un teniente de alcalde.
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Acuerdo 132/2020, de 17 de julio de 2020AcuerdoCaso concretoLa JEC tiene reiteradamente declarado que no le corresponde aplicar a casos concretos la regulación de la LOREG sobre incompatibilidades de los miembros de las corporaciones locales, sino solo interpretarla; como el escrito del consultante ya recoge la doctrina de la Junta sobre el artículo 6.2 b) de la LOREG, no procede hacer otra consideración sobre la situación de un concejal del Ayuntamiento de San José del Valle.
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Acuerdo 35/2020, de 26 de febrero de 2020AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas producidas en el ámbito de competencias de las corporaciones locales, como el examen de las incompatibilidades de sus miembros, que es competencia del Pleno de la corporación, máxime cuando carece de información suficiente; tampoco le corresponde el control de legalidad de los acuerdos de las corporaciones locales, recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo; es criterio reiterado.
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Acuerdo 543/2019, de 22 de julio de 2019AcuerdoCaso concretoNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas de incompatibilidad de los miembros de las corporaciones locales, que es competencia del Pleno de la corporación; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. Señala que el Servicio Público de Empleo Estatal es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que el artículo 6.3.b) de la LOREG declara inelegibles a los Presidentes, Directores y cargos asimilados de Entidades Autónomas de competencia territorial limitada y que, conforme al artículo 6.4, las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, correspondiendo al Pleno decidir a la vista de las circunstancias del caso.
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Acuerdo 27/2017, de 22 de marzo de 2017AcuerdoCaso concretoCuando una corporación local estime que se produce una situación de incompatibilidad debe seguir el procedimiento previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 178 de la LOREG; no corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas de incompatibilidad de los miembros de las corporaciones locales, que es competencia del Pleno, sino solo interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo.
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Acuerdo 249/2016, de 11 de octubre de 2016AcuerdoCriterio generalConcluido el proceso electoral, la JEC carece de competencia para examinar la hipotética inelegibilidad de un concejal en las elecciones ya celebradas. Conforme al artículo 178.1 de la LOREG, las causas de inelegibilidad del artículo 177 lo son también de incompatibilidad con la condición de concejal, pero no corresponde a la JEC el control de las incompatibilidades de los miembros de las corporaciones locales, que se rige por el procedimiento de los apartados 3 y 4 del artículo 178 de la LOREG; así se responde respecto de un concejal que ejerce como policía local en servicio activo en otro Ayuntamiento.
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Acuerdo 213/2016, de 20 de julio de 2016AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas producidas en el ámbito de competencias de las corporaciones locales, como el examen de las incompatibilidades de sus miembros, que compete al Pleno de la corporación; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. Sin perjuicio de ello, recuerda que el artículo 178.2.a) de la LOREG declara incompatibles con el cargo de concejal a los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la corporación, con excepción de las acciones del artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
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Acuerdo 172/2016, de 22 de junio de 2016AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC decidir sobre la incompatibilidad de los miembros de las Corporaciones locales, pues sus facultades se limitan a la interpretación general de la LOREG; tanto la declaración de incompatibilidad como la toma de conocimiento de la opción del artículo 178.3 de la LOREG competen al Pleno del Ayuntamiento, conforme al artículo 10 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, sin que la Administración electoral pueda revisar el juicio de la Corporación, que solo es examinable por los órganos jurisdiccionales a instancia de los interesados (Acuerdo de 29 de mayo de 2008, entre otros).
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Acuerdo 132/2015, de 22 de abril de 2015AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas producidas en el ámbito de competencias de las Corporaciones Locales, como el examen de las incompatibilidades de sus miembros, que compete al Pleno, máxime cuando carece de información suficiente; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. Corresponde al Pleno apreciar si la concesión de una explotación a un concejal incurre en la incompatibilidad del artículo 178.2 d) de la LOREG, relativa a contratistas o subcontratistas de contratos financiados total o parcialmente por la Corporación o por establecimientos de ella dependientes.
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Acuerdo 209/2014, de 11 de septiembre de 2014AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas del ámbito de las Corporaciones locales, como el examen de las incompatibilidades de sus miembros, que compete al Pleno de la Corporación, máxime si carece de información suficiente; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. El supuesto de incompatibilidad introducido por la Ley Orgánica 3/2011 en el artículo 6.2.b), en relación con el 6.4 de la LOREG, relativo a los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos contra la Administración Pública, debe aplicarse, por los principios de interpretación estricta de las normas penales y de interdicción de la interpretación extensiva de las causas de inelegibilidad, a los delitos del Título XIX del Código Penal, artículos 404 a 445 (Acuerdo de 3 de marzo de 2011).
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Acuerdo 208/2014, de 11 de septiembre de 2014AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas del ámbito de las Corporaciones locales, como el examen de las incompatibilidades de sus miembros, que compete al Pleno de la Corporación, máxime si carece de información suficiente; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. El supuesto de incompatibilidad introducido por la Ley Orgánica 3/2011 en el artículo 6.2.b), en relación con el 6.4 de la LOREG, relativo a los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos contra la Administración Pública, debe aplicarse, por los principios de interpretación estricta de las normas penales y de interdicción de la interpretación extensiva de las causas de inelegibilidad, a los delitos del Título XIX del Código Penal, artículos 404 a 445 (Acuerdo de 3 de marzo de 2011).
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Acuerdo 5/2014, de 6 de febrero de 2014AcuerdoCriterio generalCon carácter general, no corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas producidas en el ámbito de competencias de las corporaciones locales, como el examen de las incompatibilidades de sus miembros, que compete al Pleno de la corporación; la función de la JEC se limita a interpretar las disposiciones de la LOREG y de su normativa de desarrollo.
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Acuerdo 47/2013, de 14 de noviembre de 2013AcuerdoCaso concretoAcuerda expedir las credenciales a los candidatos que deben sustituir a dos concejales del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera declarados incompatibles por el Pleno, pese a la petición de suspensión: el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo comunica que la apelación contra el auto dictado en la pieza de medidas cautelares es en un solo efecto y no suspende la resolución apelada, y retrasar la sustitución puede afectar al derecho fundamental de participación política de los sustitutos; todo ello sin perjuicio de estar a lo que resuelva el Juzgado cuando concluya el proceso.
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Acuerdo 65/2012, de 10 de mayo de 2012AcuerdoCaso concretoCon carácter general, no corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas producidas en el ámbito de competencias de las corporaciones locales, como el examen de las incompatibilidades de sus miembros, que compete al Pleno de la corporación; así se responde a la consulta sobre la compatibilidad del cargo de concejal con la condición de policía municipal en servicio activo.
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Acuerdo 35/2012, de 8 de marzo de 2012AcuerdoCaso concretoNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas producidas en el ámbito de competencias de las corporaciones locales, como el examen de las incompatibilidades en que puedan incurrir sus miembros, que compete al Pleno de la corporación; así se responde a la consulta sobre un concejal director de una oficina bancaria en el término municipal.
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Acuerdo 549/2011, de 15 de septiembre de 2011AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC decidir sobre la incompatibilidad de los miembros de las corporaciones locales, pues sus facultades se limitan a interpretar con carácter general la LOREG: la declaración de incompatibilidad y la toma de conocimiento de la opción del artículo 178.3 de la LOREG competen al Pleno del Ayuntamiento, conforme al artículo 10 del ROF, cuyo juicio solo pueden revisar los órganos jurisdiccionales. Quien incurra en causa de inelegibilidad para el cargo de concejal debe, según el artículo 7.1 de la LOREG, renunciar al cargo que la origina antes de presentar la candidatura. Tampoco corresponde a la JEC revisar los acuerdos de proclamación de electos de las Juntas Electorales de Zona, que compete, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa.
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Acuerdo 487/2011, de 30 de junio de 2011AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC decidir sobre la incompatibilidad de los miembros de las corporaciones locales, sino interpretar con carácter general la LOREG: la declaración de incompatibilidad, si procede, y la toma de conocimiento de la opción del artículo 178.3 de la LOREG competen al Pleno del Ayuntamiento, conforme al artículo 10 del ROF, sin que la Administración electoral pueda examinar el juicio de la corporación, revisable por los órganos jurisdiccionales a instancia de los interesados. La JEC tampoco es competente para pronunciarse sobre los informes de los Secretarios de Ayuntamientos, en especial cuando versan sobre una materia de competencia de la corporación local.
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Acuerdo 486/2011, de 30 de junio de 2011AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC decidir sobre la incompatibilidad de los miembros de las corporaciones locales, sino interpretar con carácter general la LOREG: la declaración de incompatibilidad, si procede, y la toma de conocimiento de la opción del artículo 178.3 de la LOREG competen al Pleno del Ayuntamiento, conforme al artículo 10 del ROF, sin que la Administración electoral pueda examinar el juicio de la corporación, revisable por los órganos jurisdiccionales a instancia de los interesados. Tampoco es competente la JEC para pronunciarse sobre los informes de las Secretarías de las corporaciones locales, en especial cuando versan sobre una materia de competencia municipal.
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Acuerdo 450/2011, de 16 de junio de 2011AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC decidir sobre la incompatibilidad de los miembros de las Corporaciones locales, pues sus facultades se limitan a la interpretación general de los preceptos de la LOREG: tanto la declaración de incompatibilidad con el cargo de concejal como la toma de conocimiento de la opción del artículo 178.3 de la LOREG competen al Pleno del Ayuntamiento del que el afectado forme parte, conforme al artículo 10 ROF, sin que la Administración electoral pueda examinar el juicio de la Corporación, que solo es revisable por los órganos jurisdiccionales a instancia de los interesados. Así se responde a la consulta sobre un concejal accionista de una empresa contratista del Ayuntamiento.
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Acuerdo 119/2011, de 7 de abril de 2011AcuerdoCriterio generalEs doctrina de la JEC que la incompatibilidad solo se produce a partir de la toma de posesión del puesto de trabajo (Acuerdo de 21 de enero de 1999). No corresponde a la JEC decidir sobre la incompatibilidad de los miembros de las Corporaciones Locales, pues sus facultades se limitan a la interpretación general de los preceptos de la LOREG.
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Acuerdo 44/2010, de 6 de mayo de 2010AcuerdoCriterio generalLa situación de incompatibilidad solo se produce a partir del momento en que el concejal toma posesión de su cargo. Conforme al artículo 10 del ROF, producida la causa y declarada por el Pleno, el afectado debe optar, en los diez días siguientes a la notificación, entre renunciar a la condición de concejal o abandonar la situación que origina la incompatibilidad; transcurrido el plazo sin optar, se entiende que renuncia al puesto, debiendo el Pleno declarar la vacante y ponerla en conocimiento de la Administración electoral a los efectos de los artículos 182 y 208 de la LOREG. Se responde así a la consulta sobre un candidato partícipe en sociedades que contratan ocasionalmente con la corporación.
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Acuerdo 277/2009, de 17 de diciembre de 2009AcuerdoCriterio generalConcluido el proceso electoral, la JEC carece de competencia para examinar la hipotética inelegibilidad de un concejal elegido en él. Conforme al artículo 178.1 de la LOREG, las causas de inelegibilidad del artículo 177 lo son también de incompatibilidad, pero el control de las incompatibilidades de los miembros de las corporaciones locales no corresponde a la JEC, sino que se rige por el procedimiento de los apartados 3 y 4 del artículo 178, sin perjuicio de las acciones que todo ciudadano puede plantear.
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Acuerdo 189/2009, de 7 de junio de 2009AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la Administración electoral ejercer la potestad disciplinaria o sancionadora en materia de incompatibilidad de los miembros de las corporaciones locales, lo que se comunica al Alcalde que remitió el acuerdo plenario sobre la incompatibilidad de una concejala para que se iniciara expediente disciplinario.
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Acuerdo 51/2009, de 12 de marzo de 2009AcuerdoCriterio generalLa JEC carece de competencia para revisar la legalidad de los acuerdos adoptados por las Corporaciones Locales en materia de incompatibilidad, por lo que no procede atender consultas sobre asuntos ya resueltos por la Corporación, como la declaración de incompatibilidad de una concejala acordada por el Pleno.
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Acuerdo 184/2008, de 29 de mayo de 2008AcuerdoCriterio generalLa declaración de la incompatibilidad con el cargo de concejal y la toma de conocimiento de la opción que el afectado debe hacer conforme al artículo 178.3 de la LOREG competen al Pleno del Ayuntamiento del que forme parte, conforme al artículo 10 ROF; la Administración electoral carece de competencia para examinar el juicio de la Corporación, que pueden revisar los órganos jurisdiccionales a instancia de los interesados. Es criterio reiterado, que se traslada ante una solicitud de expedición de credencial de concejal por supuesta incompatibilidad.
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Acuerdo 7/2008, de 17 de enero de 2008AcuerdoCaso concretoLa JEC carece de competencia para examinar la hipotética inelegibilidad de un concejal en el proceso electoral celebrado el 27 de mayo de 2007, y no le corresponde el control de las incompatibilidades de los miembros de las corporaciones locales, materia en la que rige el procedimiento de los apartados 3 y 4 del artículo 178 de la LOREG, sin perjuicio de las denuncias que todo ciudadano puede plantear.
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Acuerdo 3/2008, de 17 de enero de 2008AcuerdoCriterio generalEn caso de pérdida del cargo de concejal por incompatibilidad, conforme al artículo 178.3 de la LOREG cabe entender que el mandato concluye cuando la Corporación municipal declara la vacante, una vez transcurrido el plazo para optar entre la condición de concejal y el abandono de la situación que origina la incompatibilidad.
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Acuerdo 374/2007, de 6 de julio de 2007AcuerdoCriterio generalLa declaración de la incompatibilidad con el cargo de concejal corresponde al Pleno del Ayuntamiento del que forme parte, conforme al artículo 10 del ROF, y no a la Administración electoral, que únicamente manifiesta su interpretación de la normativa electoral ante las consultas que se le plantean, según criterio reiterado; por ello la JEC no se pronuncia sobre si el ejercicio de la abogacía por una concejala es incompatible con su cargo.
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Acuerdo 69/2007, de 12 de abril de 2007AcuerdoCaso concretoDeniega la credencial de concejal sustituto solicitada por el Ayuntamiento de Tegueste: no cabe computar en el plazo de opción los días transcurridos entre la interposición del recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo plenario que declaró la incompatibilidad y su suspensión por auto, por aplicación analógica de la razón que inspira el artículo 111.4 de la Ley 30/1992 y por la interpretación más favorable al derecho del artículo 23.2 de la Constitución, que comprende la permanencia en el cargo (STC 78/1996, 24/1990 y 32/1985). Al no haber transcurrido el término de diez días del artículo 10.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales cuando se ejerció la opción, no cabe entender producida la renuncia a la condición de concejal ni procede expedir credencial al sustituto conforme al artículo 182.1 de la LOREG.
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Acuerdo 128/2006, de 13 de septiembre de 2006AcuerdoCriterio generalSegún criterio reiterado, conforme al artículo 10 ROF, producida una causa de incompatibilidad corresponde al Pleno de la Corporación declararla y notificarla al interesado, para que en los diez días siguientes a la recepción opte entre renunciar a la condición de concejal o abandonar la situación que origina la incompatibilidad.
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Acuerdo 34/2006, de 11 de mayo de 2006AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC pronunciarse sobre si la actividad de un concejal está o no incluida en el artículo 178.2 de la LOREG, lo que se responde a la consulta sobre un concejal que ejerce la profesión de abogado.
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Acuerdo 14/2005, de 19 de enero de 2005AcuerdoCriterio generalEl régimen de incompatibilidades de los cargos electos solo resulta aplicable a partir de la fecha en que el electo toma posesión del cargo, sin que pueda afectar a la expedición de la credencial; en consecuencia, se expide la credencial al sustituto del concejal que ha renunciado.
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Acuerdo 558/2003, de 10 de julio de 2003AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC, en materia de incompatibilidad, la apreciación de circunstancias de hecho que requieren las correspondientes actividades probatorias; así se responde a la consulta sobre la incompatibilidad de un Alcalde por la explotación de un negocio junto con familiares.
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Acuerdo 550/2003, de 10 de julio de 2003AcuerdoCaso concretoLa aplicación del régimen de incompatibilidades de Diputados y Senadores corresponde al Pleno de la respectiva Cámara, previo dictamen de la Comisión correspondiente; así se responde a una consulta sobre la incompatibilidad de la Directora Gerente de una fundación estatal.
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