Celebración de un acto habitual de partido una vez convocadas las elecciones
Antes del inicio de la campaña electoral pueden realizarse las actividades habituales de los partidos, coaliciones y federaciones en ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución; la prohibición del segundo párrafo del artículo 53 de la LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, impide contratar durante el período electoral espacios o soportes de cualquier índole para publicidad o propaganda electoral, sin que ello pueda justificarse por las actividades ordinarias de las formaciones; no corresponde a la JEC autorizar previamente actos institucionales o de formaciones políticas, pues solo interviene a raíz de quejas, reclamaciones o recursos. Se responde así a la consulta sobre la celebración del «Día del Partido» del Partido Andalucista.
También afecta a: § 1.2