Quién puede consultar a la JEC y por qué cauce (art. 20), consultas inadmitidas, alcance de sus respuestas, unificación de criterios, potestad de dictar instrucciones, revocación de acuerdos de Juntas inferiores (art. 19.1.e).
Acuerdo 237/2026, de 24 de septiembre de 2026AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC verificar las actuaciones y el funcionamiento de los órganos de las Corporaciones locales, ni es competente respecto de los actos de propaganda electoral anteriores a la convocatoria de un proceso electoral; en período electoral tampoco le corresponde someter las actuaciones a autorización previa, sino que interviene como consecuencia de quejas, reclamaciones o recursos. Es criterio reiterado, con el que se responde a la solicitud de informe de un Ayuntamiento sobre la exhibición del logo de un partido político en una actividad municipal.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 190/2026, de 14 de mayo de 2026AcuerdoCriterio generalDesestima la solicitud de revocación formulada por la coalición Por Andalucía: la revocación de oficio o a instancia de parte solo procede, conforme al artículo 19.1.e) de la LOREG, respecto de resoluciones que se opongan a la interpretación de la normativa electoral hecha por la JEC, debiendo especificarse de forma nítida cuál es esa interpretación contraria; no cabe utilizarla para que la JEC reexamine la falta de legitimación del recurrente, ya resuelta por la Junta Electoral Provincial de Sevilla y, en alzada, por la Junta Electoral de Andalucía, pues con ello se elude la prohibición de doble alzada del artículo 21.2 de la LOREG. Tampoco procede invocar la unificación de criterios del artículo 19.f), al existir plena coincidencia entre las resoluciones de ambas Juntas.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 165/2026, de 7 de mayo de 2026AcuerdoCaso concretoDesestima la solicitud de revocación formulada por la coalición Por Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Granada que rechazó un nuevo recurso de alzada en el asunto de la suspensión, por la Junta Electoral de Zona de Órgiva, de la presentación de un documental en el Ayuntamiento de Dúrcal: el escrito no identifica mínimamente la doctrina de la JEC supuestamente desconocida, y el expediente revela una mera discrepancia con la interpretación de la LOREG hecha por ambas Juntas, no la transgresión de la doctrina de la JEC que constituye el presupuesto de la revocación de oficio.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 117/2025, de 4 de diciembre de 2025AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC resolver sobre hechos jurídicos hipotéticos o futuros hasta que se hayan producido, según criterio reiterado; será la Junta Electoral competente la que, con ocasión del proceso electoral, examine las denominaciones (común y específicas) con las que quieran concurrir las coaliciones en su ámbito territorial. En las elecciones a las Cortes de Castilla y León, conforme a la Instrucción 1/2010, de 9 de septiembre, el conocimiento de la constitución de coaliciones cuyo ámbito se extienda a más de una provincia corresponde a la Junta Electoral de Castilla y León y no a la JEC.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 442/2023, de 21 de junio de 2023AcuerdoCriterio generalDesestima la solicitud de revisión de los acuerdos de la Junta Electoral Provincial y de la Junta Electoral de Zona de Jaén que declararon contraria al artículo 53 de la LOREG una publicación del Partido Popular en Facebook: la revocación del artículo 19.1 e) de la LOREG no puede servir para soslayar la prohibición de doble alzada del artículo 21.2 (acuerdos de 25 de junio de 2020 y de 18 y 25 de mayo de 2023), por lo que el solicitante debe detallar la doctrina de la JEC opuesta a la interpretación de esas Juntas. La doctrina citada se refiere a supuestos distintos y el propio solicitante reconoce que la JEC no se ha pronunciado sobre si deben retirarse en los días de reflexión y votación los mensajes publicados en redes sociales durante la campaña, de modo que falta el presupuesto necesario para examinar la cuestión.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 313/2023, de 8 de junio de 2023AcuerdoCriterio generalDesestima la solicitud de la coalición Con Andalucía de revocar, al amparo del artículo 19.1 e) y f) de la LOREG, el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Huelva que resolvió su recurso contra el de la Junta Electoral de Zona de Aracena sobre distribución de espacios y lugares de campaña. El presupuesto de la revocación de oficio es la transgresión de la doctrina de la JEC, y el escrito no identifica mínimamente qué doctrina habría sido desconocida; se trata de una mera discrepancia sobre la interpretación de la LOREG hecha por ambos órganos, en un asunto en que la doble alzada está prohibida por el artículo 21 de la LOREG.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 253/2023, de 23 de mayo de 2023AcuerdoCaso concretoDeniega la revocación solicitada por el Partido Popular del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia que desestimó su recurso en una denuncia por infracción del artículo 50.2 de la LOREG, porque el solicitante no acredita de qué forma dicha Junta ha vulnerado la interpretación de la normativa electoral que viene realizando la JEC.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 202/2023, de 18 de mayo de 2023AcuerdoCriterio generalDesestima la solicitud de Mesa de la Ría de Huelva de revocar acuerdos de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral Provincial: la potestad de la JEC de revocar de oficio decisiones de las Juntas que se opongan a su interpretación de la normativa electoral (art. 19.1 d) LOREG) no procede cuando no se cuestiona el desconocimiento de su doctrina sino la manera concreta en que se ha aplicado, pues no puede servir para eludir la prohibición de doble alzada del artículo 21 de la LOREG (Acuerdo de 25 de junio de 2020). La JEC tiene declarado que las solicitudes tardías de lugares y soportes de propaganda electoral pueden atenderse siempre que queden elementos disponibles (Acuerdos de 1 de junio de 2006, 24 de mayo de 2007 y 16 de noviembre de 2010), y eso han hecho las Juntas concernidas.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 305/2021, de 15 de julio de 2021AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC pronunciarse sobre la legalidad de hechos ocurridos durante el período electoral que no fueron denunciados en su momento, en tiempo y forma, ante la Junta Electoral competente, lo que se responde a la consulta de un alcalde sobre la firma de un convenio con una asociación de vecinos en mayo de 2019.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 41/2021, de 14 de enero de 2021AcuerdoCaso concretoNo corresponde a la JEC controlar la validez de los actos de las corporaciones locales, cuyo enjuiciamiento compete a la jurisdicción contencioso-administrativa; así se responde a la consulta sobre la elección como alcalde, tras una moción de censura, de un concejal que no se presentó en ninguna lista electoral.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 205/2020, de 19 de noviembre de 2020AcuerdoCriterio generalLa JEC carece de competencia tanto para declarar la inconstitucionalidad de una ley como para interponer el correspondiente recurso ante el Tribunal Constitucional, lo que se comunica a la formación que pedía que se declarasen inconstitucionales las Leyes Orgánicas 2/2011 y 3/2011 en cuanto exigen firmas de aval a las formaciones sin representación parlamentaria.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 160/2020, de 17 de septiembre de 2020AcuerdoCriterio generalAnte las Juntas Electorales han de plantearse consultas sobre casos concretos y reales, y no sobre supuestos hipotéticos o futuros, según tiene reiteradamente declarado la JEC; así se responde a la consulta de un diputado provincial sobre la mayoría necesaria para presentar una moción de censura en un Ayuntamiento de cinco concejales que funciona con tres.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 86/2020, de 11 de junio de 2020AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC verificar las actuaciones y el funcionamiento de los órganos de las Corporaciones locales; su función debe limitarse a la interpretación de las disposiciones de la LOREG o de su normativa de desarrollo, según tiene reiteradamente declarado, lo que se responde a la consulta sobre el desistimiento de la renuncia de un alcalde antes de la toma de conocimiento por el Pleno.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 68/2020, de 28 de mayo de 2020AcuerdoCaso concretoInadmite la consulta sobre si, presentada una moción de censura, el Pleno debe celebrarse aun vigente el estado de alarma: aunque formalmente se plantea como consulta general sobre un precepto de la LOREG, lo que se pide es revisar la legalidad de la decisión de un órgano municipal sobre el cómputo del plazo del artículo 197.1 de la LOREG. Es doctrina constante que a la JEC no le corresponde examinar la legalidad de los actos de las corporaciones locales, función exclusiva de los órganos jurisdiccionales, salvo que posean directa relación con el procedimiento electoral.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 67/2020, de 28 de mayo de 2020AcuerdoCaso concretoInadmite la consulta sobre la posibilidad de realizar de forma telemática el juramento del cargo de concejal: la competencia de la JEC para resolver consultas de carácter general sobre la legislación electoral (artículo 20 de la LOREG) ha de ponerse en conexión con su función de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad (artículo 8.1), y lo planteado es una cuestión de régimen local, la interpretación del artículo 46.3 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, ajena a sus competencias.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 238/2020, de 6 de mayo de 2020AcuerdoCaso concretoInadmite la consulta del Partido Popular sobre si dos concejales de grupos municipales distintos que concurrieron en la misma lista pueden ser candidatos a la alcaldía vacante de Badalona: aunque formalmente general, pide examinar la legalidad de un informe de la Secretaría del Ayuntamiento en un procedimiento local ya iniciado. Es doctrina constante que a la JEC no le corresponde examinar la legalidad de los actos de las corporaciones locales, salvo que tengan directa relación con el procedimiento electoral, y conforme a la STC 125/2013 no cabe pronunciamiento suyo sobre la elección de alcalde fuera del período electoral, sin perjuicio del recurso contencioso-electoral del artículo 109 de la LOREG contra el acuerdo de elección y proclamación.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 496/2019, de 13 de junio de 2019AcuerdoCriterio generalNo procede la revocación de oficio del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla solicitada por la coalición Adelante, porque lo que se pretende es que la JEC vuelva a examinar una denuncia ya desestimada por la Junta Electoral de Zona y, en alzada, por la Provincial, eludiendo la prohibición de doble alzada del artículo 21.2 de la LOREG. La revocación de oficio solo cabe respecto de resoluciones que se opongan a la interpretación de la normativa electoral hecha por la JEC, lo que exige especificar de forma nítida cuál es esa interpretación contraria; la mera disconformidad con la aplicación que las Juntas han hecho de las instrucciones y acuerdos de la JEC no basta. Las resoluciones son firmes y solo cabe contra ellas recurso contencioso-administrativo.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 495/2019, de 13 de junio de 2019AcuerdoCriterio generalNo procede la revocación de oficio del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla solicitada por Izquierda Unida, porque lo que se pretende es que la JEC vuelva a examinar una denuncia ya desestimada por la Junta Electoral de Zona y, en alzada, por la Provincial, eludiendo la prohibición de doble alzada del artículo 21.2 de la LOREG. La revocación de oficio solo cabe respecto de resoluciones que se opongan a la interpretación de la normativa electoral hecha por la JEC, lo que exige especificar de forma nítida cuál es esa interpretación contraria; la mera disconformidad con la aplicación que las Juntas han hecho de las instrucciones y acuerdos de la JEC no basta. La resolución es firme y solo cabe contra ella recurso contencioso-administrativo.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 191/2019, de 11 de abril de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Unidas Podemos, que se admite y califica como de reposición, contra el Acuerdo de 4 de abril de 2019: el recurrente no acredita suficientemente, ni la JEC aprecia, circunstancias que justifiquen modificar o complementar la Instrucción 4/2011, que se ajusta al artículo 66 de la LOREG; este criterio, implícito en el acuerdo recurrido, se hace ahora explícito.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 4/2018, de 11 de enero de 2018AcuerdoCaso concretoNo corresponde a la JEC examinar las situaciones concretas que se produzcan en las corporaciones locales ni informar sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de actuaciones ya realizadas por ellas; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo, según tiene reiteradamente declarado, por lo que no se pronuncia sobre la elección de Alcalde celebrada en el Ayuntamiento de Zufre tras la renuncia del anterior en una sesión plenaria.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 153/2017, de 14 de diciembre de 2017AcuerdoCaso concretoDesestima la solicitud de Esquerra Republicana-Catalunya Sí de que se adopten medidas para asegurar la participación de su candidato en la campaña y reitera el Acuerdo de 12 de diciembre de 2017: el único órgano competente para decidir si tales medidas son compatibles con el objeto de la detención de los candidatos es el Magistrado Instructor, por lo que la JEC no es competente para resolver. Esa resolución no puede confundirse con el voto particular que se incorporó adjunto al texto aprobado.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 501/2015, de 25 de noviembre de 2015AcuerdoCriterio generalInadmite a trámite la solicitud de que se anule la exigencia de avales del artículo 169.3 de la LOREG para las elecciones generales de 20 de diciembre de 2015: no compete a la JEC enjuiciar la constitucionalidad de las disposiciones de la LOREG, ni puede elevar cuestiones de inconstitucionalidad, plantear recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional o promover la modificación de ese precepto.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 348/2015, de 17 de junio de 2015AcuerdoCaso concretoDesestima el requerimiento previo de anulación y confirma el Acuerdo de 13 de mayo de 2015 sobre la retirada de «banderas esteladas» de edificios públicos y locales electorales: no se omitió el procedimiento legalmente establecido, porque dicho Acuerdo no puso fin a ningún expediente, sino que resolvió dos consultas de carácter general sobre la interpretación de la legislación electoral, formuladas por la Junta Electoral Provincial de Barcelona y por una entidad privada, en ejercicio de las competencias de los artículos 19.1.d) y 20 de la LOREG, razón por la que no se dio audiencia a ningún municipio.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 626/2015, de 20 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC entrar en el examen de asuntos que están siendo objeto de investigación judicial, según tiene reiteradamente declarado, lo que se comunica a quien denunciaba actuaciones propagandísticas en las campañas electorales a través de Twitter.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 150/2014, de 21 de mayo de 2014AcuerdoCaso concretoEl Acuerdo de la JEC de 19 de mayo de 2014 sobre las mesas de votación junto a los colegios electorales se adoptó, a petición de la Junta Electoral Provincial de Tarragona, en ejercicio de la potestad de unificación de criterios interpretativos del artículo 19.1.f) de la LOREG y, en consecuencia, vincula a la Junta Electoral Provincial de Girona, que preguntaba si debía mantener su acuerdo de 8 de mayo autorizando esa actividad.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 149/2014, de 21 de mayo de 2014AcuerdoCaso concretoEl Acuerdo de la JEC de 19 de mayo de 2014 sobre las mesas de votación junto a los colegios electorales se adoptó, a petición de la Junta Electoral Provincial de Tarragona, en ejercicio de la potestad de unificación de criterios interpretativos del artículo 19.1.f) de la LOREG y, en consecuencia, vincula a la Junta Electoral Provincial de Girona, que preguntaba si debía mantener su acuerdo de 8 de mayo autorizando esa actividad.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 266/2014, de 27 de febrero de 2014AcuerdoCriterio generalA la JEC solo le corresponde pronunciarse sobre casos concretos y reales y no sobre supuestos hipotéticos, según tiene reiteradamente declarado, lo que se responde a la consulta del Secretario de un Ayuntamiento sobre una moción de censura.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 26/2012, de 8 de marzo de 2012AcuerdoCriterio generalCalifica como recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley 30/1992 el escrito que pide anular el procedimiento seguido en el Concejo de Arlegui y revocar una credencial, y lo inadmite por no concurrir ninguna de las circunstancias del apartado primero de ese precepto: la JEC se limitó a aplicar el artículo 15.e) de la Ley Foral 12/1991 según la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que permite renunciar al cargo de Presidente sin cesar como vocal de la Junta concejil. Contra la resolución de una consulta a la JEC no cabe recurso alguno: conforme a los ATS de 20 de mayo y 5 de diciembre de 2011, las consultas que no contienen una decisión o pronunciamiento prohibitivo solo despliegan efecto vinculante dentro de la Administración Electoral, y el recurso contencioso-administrativo debe dirigirse contra los actos que las apliquen. Reconocida por la interesada la recepción de la resolución, no procede examinar la supuesta irregularidad de la notificación.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 550/2011, de 15 de septiembre de 2011AcuerdoCaso concretoLa función de la JEC se limita a interpretar las disposiciones de la LOREG y de su normativa de desarrollo, siendo el Tribunal Constitucional el único órgano al que corresponde declarar la inconstitucionalidad de una ley; así se responde a la petición de que no se aplique el artículo 169.3 de la LOREG por limitar derechos fundamentales.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 546/2011, de 15 de septiembre de 2011AcuerdoCaso concretoNo corresponde a la JEC elaborar un informe sobre la escasa participación de los españoles residentes en el extranjero tras la reforma de la LOREG por la Ley Orgánica 2/2011: las funciones de la Administración electoral se circunscriben a garantizar, en los términos de la legislación vigente, la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad, conforme al artículo 8 de la LOREG.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 517/2011, de 15 de septiembre de 2011AcuerdoCriterio generalCon carácter general, no corresponde a la JEC enjuiciar la constitucionalidad de una norma, competencia que es del Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución; así se responde a la consulta sobre la posible inconstitucionalidad del artículo 169.3 de la LOREG.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 500/2011, de 30 de junio de 2011AcuerdoCaso concretoCon carácter general, no corresponde a la JEC suministrar los datos personales de ningún particular; tampoco volver a pronunciarse sobre asuntos que ya resolvió cuando no se aporta ningún elemento nuevo que justifique la revisión de los acuerdos adoptados.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 168/2011, de 14 de abril de 2011AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 20 de la LOREG, los electores deben formular sus consultas a la Junta Electoral de Zona de su lugar de residencia, mientras que las formaciones políticas pueden elevarlas a la JEC cuando se trate de cuestiones de carácter general que afecten a más de una Junta Electoral Provincial; se reitera por ello al consultante, que preguntaba por los votos obtenidos por un partido en las últimas elecciones, que debe dirigirse a la Junta Electoral de Zona competente.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 61/2011, de 17 de marzo de 2011AcuerdoCriterio generalLa Administración electoral es competente respecto de las actividades desarrolladas por los partidos políticos durante el proceso electoral, tanto antes como después del inicio de la campaña, pero siempre dentro del período electoral, que es el comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el día de la votación; es criterio reiterado.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 103/2010, de 4 de noviembre de 2010AcuerdoTrámiteConforme al artículo 20 de la LOREG, las consultas de los electores deben formularse ante la Junta Electoral de Zona de su residencia, por lo que se traslada la consulta a la Junta Electoral de Zona de Girona; contra su acuerdo cabe, según el artículo 21, recurso ante la Junta de superior categoría, a interponer en las 24 horas siguientes a la notificación ante la Junta que lo dictó.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 404/2007, de 25 de octubre de 2007AcuerdoCaso concretoNo corresponde a la JEC pronunciarse sobre la eventual vulneración de la Ley Electoral por unos hechos, la irrupción de personas en un acto electoral, que según el escrito de la Viceconsejería de Seguridad del Gobierno Vasco están siendo examinados por el Juzgado de Guardia de Vitoria-Gasteiz.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 106/2007, de 19 de abril de 2007AcuerdoCaso concretoInadmite la consulta de Coalición Valenciana: el control de la legalidad del Decreto 4/2007 del Presidente de la Generalidad Valenciana y de la eventual pérdida de vigencia de la Ley de la Generalidad 1/1987 corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y, en su caso, al Tribunal Constitucional, careciendo la JEC de toda potestad al respecto.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 96/2006, de 1 de junio de 2006AcuerdoCaso concretoNo es competencia de la JEC adoptar decisiones que afecten a los Ayuntamientos antes de la convocatoria de un proceso electoral, lo que se comunica ante la solicitud de autorización para colocar un símbolo de una formación política y carteles relativos a las elecciones de mayo de 2007 en los tablones de anuncios municipales.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 191/2005, de 13 de junio de 2005AcuerdoCaso concretoNo corresponde a la JEC pronunciarse sobre las eventuales consecuencias jurídicas de hipótesis de hecho que carecen de existencia en la realidad actual, lo que se responde a la consulta sobre la presentación como candidato a una hipotética elección de Presidente de Cabildo Insular.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 73/2004, de 10 de febrero de 2004AcuerdoCriterio generalLa JEC constituye la cúspide de la Administración electoral diseñada en los artículos 18 y siguientes de la LOREG y sus facultades comprenden tanto funciones meramente consultivas como potestades jurídicamente vinculantes, entre las que destacan la aprobación de instrucciones generales y la resolución de recursos o quejas sobre el procedimiento electoral en general y sobre la designación de los Presidentes de las Corporaciones Locales; sus actos son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la propia LOREG.
Ver fichaTexto oficial →