Acuerdo 581/2011, de 6 de octubre de 2011

AcuerdoCriterio general

Alcance de la dedicación exclusiva de los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales

Resumen

La dedicación exclusiva de los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales que establece el artículo 10.3 de la LOREG no implica la desvinculación total de las tareas jurisdiccionales en el período electoral, sino que ha de entenderse como dedicación preferente a las funciones de la Junta, sin perjuicio de las medidas que provea el CGPJ (acuerdos de 26 y 28 de abril de 1993 y 15 de julio de 1998, entre otros); los Presidentes deben procurar la compatibilidad de las exigencias derivadas de su pertenencia a la Administración electoral y al Poder Judicial. Con carácter general, la JEC no es competente para adoptar acuerdos sobre el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Presidente y los vocales judiciales de las Juntas.

Epígrafe
§ 1.5 Presidentes y vocales judiciales
Sesión
2011-10-06
Expediente
121/76

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