Competencias de las Juntas Provinciales y secciones del Comité para Radio y Televisión en elecciones locales
Las atribuciones de los Gobernadores Civiles que el artículo 41 del Real Decreto-Ley 20/1977 traspasa a las Juntas corresponden, también en las elecciones locales, a las Juntas Provinciales, lo que se comunica por circular reiterando la núm. 54 dictada para las elecciones generales; la sección del Comité para Radio y Televisión ha de constituirse en cada municipio donde exista centro emisor y no solo a nivel provincial, pues el artículo 6.4 del Real Decreto 81/1979 la exige «en cada uno de los distritos electorales» en que lo haya.
También afecta a: § 11.2