Acuerdo 7/2002, de 23 de enero de 2002

AcuerdoCriterio general

Sustitución de consejero comarcal cuando el suplente ha perdido la condición de concejal

Resumen

Si la entidad política optó por adscribir a cada consejero comarcal electo uno o más suplentes y, producida la vacante, el suplente ha perdido la condición de concejal o no puede acceder al cargo por otra causa, la entidad política debe designar nuevo candidato titular con su suplente o suplentes; conforme al artículo 24.2 de la Ley 6/1987, de Organización Comarcal de Cataluña, la pérdida de la condición de concejal determina la de miembro del Consejo Comarcal.

Epígrafe
§ 24.4 Cabildos y Consejos insulares, Juntas Generales, Consejos comarcales y otros entes
Sesión
2002-01-23
Expediente
359/140

Leer el texto íntegro en la web de la JEC →