Junta competente y criterio de control de la información de los medios públicos en el referéndum
Conforme a la Instrucción de la JEC de 13 de septiembre de 1999 y habiéndose hecho uso de la delegación del artículo 65 de la LOREG, el control de la información de los medios públicos respecto de los grupos políticos de ámbito territorial corresponde en primera instancia a las Juntas Electorales Provinciales, sin perjuicio de ulterior recurso ante la JEC; en este referéndum el criterio aplicable es el número de escaños obtenidos en el Congreso de los Diputados por cada entidad política, referido, en medios o programaciones de ámbito limitado, a los obtenidos en su ámbito de difusión.