Acuerdo 74/1999, de 9 de abril de 1999

AcuerdoCriterio general

Denominación con la que deben actuar las entidades políticas en el proceso electoral

Resumen

Durante el proceso electoral las entidades políticas deben atenerse a la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, sin perjuicio del artículo 46.4 de la LOREG, conforme al cual las candidaturas deben presentarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos.

Epígrafe
§ 7.4 Denominaciones, siglas y símbolos
Sesión
1999-04-09
Expediente
280/32

También afecta a: § 7.1

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