7.4 Denominaciones, siglas y símbolos

Riesgo de confusión entre candidaturas (art. 46.4), uso de símbolos ajenos u oficiales, cambios y protección de la denominación (su reflejo en las papeletas va en § 13.2 y su uso en propaganda en § 9.9).

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Acuerdo 60/2024, de 14 de marzo de 2024AcuerdoCriterio general

Uso del término «Elkarrekin» en la denominación de una coalición electoral distinta de la anterior

Desestima el recurso de Ezker Anitza-IU y Berdeak Equo contra la toma de conocimiento de la constitución de la coalición Elkarrekin Podemos-Alianza Verde. Los recurrentes tienen interés legítimo, pues concurren al proceso, aunque integrados en otra coalición, y formaron parte de la coalición que usó antes ese término. La denominación de una coalición es cuestión de orden público que afecta al derecho de los electores a conocer cabalmente las entidades concurrentes; a diferencia de los partidos, que tienen derecho al término inscrito en el Registro, las coaliciones se constituyen para cada proceso y no pueden exigir la apropiación exclusiva de un término ya utilizado; además, según la jurisprudencia constitucional, los términos de significado genérico no admiten apropiación en exclusiva. «Elkarrekin» es un término genérico en euskera que se acompaña de la denominación de los partidos coaligados, por lo que no hay confusión ni vulneración del artículo 50.2 a) de la Ley 5/1990, de elecciones al Parlamento Vasco, que reproduce el artículo 46.4 de la LOREG.

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Acuerdo 447/2023, de 21 de junio de 2023AcuerdoCriterio general

Candidaturas con denominación, siglas y logo distintos de los inscritos en el Registro de Partidos

Los partidos y federaciones de partidos deben utilizar las denominaciones, siglas y símbolos que figuran en el Registro de Partidos Políticos. En las elecciones locales la competencia en materia de candidaturas corresponde a las Juntas Electorales de Zona, cuyas decisiones son recurribles ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (artículos 187.1 y 49 de la LOREG).

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Acuerdo 145/2023, de 3 de mayo de 2023AcuerdoCaso concreto

Riesgo de confusión entre la denominación de una coalición y la de un partido municipal

Desestima la denuncia del partido Junts per Sant Feliu de Codines contra la denominación específica de la coalición Compromís Municipal en ese municipio: la identificación de una entidad política resulta del conjunto de denominación, siglas y símbolos, cuyo objeto, según el espíritu del artículo 46.4 de la LOREG, es evitar la confusión de los electores; la denominación «Junts per Catalunya-Sant Feliu de Codines, Junts per Codines-Compromís Municipal» es distinta de la del denunciante y la coalición incorpora siglas (CM) y símbolo claramente diferenciadores, habiendo coexistido además desde 2018 las denominaciones del partido municipal y de Junts per Catalunya, por lo que no procede inadmitir la candidatura.

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Acuerdo 40/2022, de 10 de febrero de 2022AcuerdoCriterio general

Uso por una agrupación de electores del símbolo de un partido inscrito

Desestima el recurso de la agrupación de electores Soria ¡YA! y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de Castilla y León que le requirió cesar en el uso de la denominación del partido «España Vaciada»: la inscripción de símbolos en otros registros no priva de eficacia a la inscripción en el Registro de Partidos Políticos, en el que consta ese partido con un símbolo coincidente con el utilizado por la agrupación tras la convocatoria; denominación, siglas y símbolo son elementos de orden público cuya ordenación busca evitar la confusión de los electores, y la prohibición de denominaciones que induzcan a error alcanza a todo el proceso electoral (STC 103/1991, de 13 de mayo). Remite a la Junta Electoral de Castilla y León una nueva reclamación sobre el supuesto incumplimiento de su acuerdo.

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Acuerdo 9/2021, de 7 de enero de 2021AcuerdoCaso concreto

Uso en la candidatura de una denominación pendiente de inscripción en el Registro de Partidos

La formación política podrá utilizar la denominación que aparezca inscrita en el Registro de Partidos Políticos en el momento de la presentación de la candidatura, lo que se comunica ante la solicitud de usar también una denominación pendiente de inscripción.

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Acuerdo 594/2019, de 2 de octubre de 2019AcuerdoCriterio general

Denominaciones específicas de un partido en determinadas circunscripciones provinciales

Los partidos políticos y federaciones únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, según doctrina reiterada de la JEC (acuerdos de 5 de mayo de 1987, 30 de mayo de 1994, 8 de octubre de 1998 y 20 de enero de 2000); corresponde a cada Junta Electoral Provincial, conforme a los artículos 45 y 169 de la LOREG, examinar la validez de la denominación de las candidaturas presentadas en su ámbito territorial. Se traslada a las Juntas Electorales Provinciales de Cataluña, Galicia e Illes Balears la comunicación del Partido Comunista de los Trabajadores de España sobre sus denominaciones específicas.

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Acuerdo 281/2019, de 28 de abril de 2019AcuerdoCriterio general

Uso del término «verde» en la denominación de una coalición electoral

El término «verde» ha adquirido, según la jurisprudencia constitucional (SSTC 70/1995 y 71/1995, de 12 de mayo), un significado genérico que impide su apropiación en exclusiva por un grupo político, y numerosas formaciones inscritas en el Registro de Partidos Políticos lo utilizan. La denominación «Recortes Cero-Los Verdes-Grupo Verde Europeo» expresa que el partido «los Verdes-Grupo Verde» forma parte de la coalición y usa sus elementos identificativos, formalmente inscritos; por ello desestima la solicitud de la Federación Los Verdes de que se declare nula la candidatura y la designación de sus representantes generales y administradores.

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Acuerdo 280/2019, de 28 de abril de 2019AcuerdoCriterio general

Uso del término «verde» en la denominación de una coalición electoral

El término «verde» ha adquirido, según la jurisprudencia constitucional (SSTC 70/1995 y 71/1995, de 12 de mayo), un significado genérico que impide su apropiación en exclusiva por un grupo político, y numerosas formaciones inscritas en el Registro de Partidos Políticos lo utilizan. La denominación «Recortes Cero-Los Verdes-Grupo Verde Europeo» expresa que el partido «los Verdes-Grupo Verde» forma parte de la coalición y usa sus elementos identificativos, formalmente inscritos; por ello desestima la solicitud del Partido Derechos Ciudadanos-Coalición Verde de que se ordene retirar la expresión «los verdes» o no se proclame la candidatura.

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Acuerdo 215/2019, de 16 de abril de 2019AcuerdoCriterio general

Sustitución del símbolo de una coalición por el de uno de sus partidos

No cabe que en una circunscripción se sustituya el símbolo de la coalición por el de una de las formaciones que la integran, excluyendo toda referencia al símbolo común: en materia de denominación y símbolo de las coaliciones se persigue evitar la confusión que induzca a error al elector entre la coalición y sus formaciones integrantes. Desestima el recurso de la coalición Cambiar: Izquierda Unida-Unidad Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Huesca.

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Acuerdo 172/2019, de 11 de abril de 2019AcuerdoCriterio general

Incompetencia de la Administración electoral sobre el uso de marcas registradas por candidaturas

Desestima el recurso de Renovació Política por la utilización de su logo por la candidatura AVANT y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia: la Administración electoral no es el órgano competente para dirimir controversias sobre el uso de marcas registradas en la Oficina Española de Marcas y Patentes; cualquier pretensión en esa materia debe plantearse ante el Juzgado de lo Mercantil competente.

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Acuerdo 152/2019, de 4 de abril de 2019AcuerdoCaso concreto

Riesgo de confusión entre la denominación de una coalición y la de un partido

Desestima el recurso de En Marea contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Lugo: la denominación de la coalición «En Común-Unidas Podemos (Podemos-EU-Mareas En Común-Equo)» no vulnera el artículo 46.4 de la LOREG, pues «En Marea» y «Mareas en común» son partidos legalmente inscritos que coexisten con al menos una docena de partidos que incluyen el término «marea», y la denominación registrada «Mareas en común» se integra en la de la coalición de modo que permite diferenciarla del partido recurrente.

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Acuerdo 125/2019, de 4 de abril de 2019AcuerdoCaso concreto

Riesgo de confusión entre la denominación de una coalición y la del partido En Marea

Desestima el recurso de En Marea contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra sobre la denominación de la coalición «En Común-Unidas Podemos (Podemos-EU-Mareas en común-Equo)», que no vulnera el artículo 46.4 de la LOREG: según el Registro de Partidos Políticos, «En Marea» y «Mareas en común» están legalmente inscritos y coexisten con al menos una docena de partidos que incluyen el término «marea»; además, «Mareas en común» identifica a un partido cuyo nombre se integra en la denominación de la coalición, lo que permite diferenciarla del partido recurrente.

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Acuerdo 124/2019, de 4 de abril de 2019AcuerdoCaso concreto

Riesgo de confusión entre la denominación de una coalición y la del partido En Marea

Desestima el recurso de En Marea contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña sobre la denominación de la coalición «En Común-Unidas Podemos (Podemos-EU-Mareas en común-Equo)», que no vulnera el artículo 46.4 de la LOREG: según el Registro de Partidos Políticos, «En Marea» y «Mareas en común» están legalmente inscritos y coexisten con al menos una docena de partidos que incluyen el término «marea»; además, «Mareas en común» identifica a un partido cuyo nombre se integra en la denominación de la coalición, lo que permite diferenciarla del partido recurrente.

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Acuerdo 123/2019, de 4 de abril de 2019AcuerdoCaso concreto

Riesgo de confusión entre la denominación de una coalición y la del partido En Marea

Desestima el recurso de En Marea contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Ourense sobre la denominación de la coalición «En Común-Unidas Podemos (Podemos-EU-Mareas en común-Equo)», que no vulnera el artículo 46.4 de la LOREG: según el Registro de Partidos Políticos, «En Marea» y «Mareas en común» están legalmente inscritos y coexisten con al menos una docena de partidos que incluyen el término «marea»; además, «Mareas en común» identifica a un partido cuyo nombre se integra en la denominación de la coalición, lo que permite diferenciarla del partido recurrente.

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Acuerdo 122/2019, de 4 de abril de 2019AcuerdoCaso concreto

Riesgo de confusión entre la denominación de una coalición y la del partido En Marea

Desestima la reclamación de En Marea contra la denominación de la coalición «En Común-Unidas Podemos (Podemos-EU-Mareas en común-Equo)», que no vulnera el artículo 46.4 de la LOREG: según el Registro de Partidos Políticos, «En Marea» y «Mareas en común» están legalmente inscritos y coexisten con al menos una docena de partidos que incluyen el término «marea»; además, «Mareas en común» identifica a un partido cuyo nombre se integra en la denominación de la coalición, lo que permite diferenciarla del partido reclamante.

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Acuerdo 87/2019, de 18 de marzo de 2019AcuerdoCriterio general

Denominaciones específicas de un partido en determinadas circunscripciones

Los partidos políticos y federaciones únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, según doctrina reiterada de la JEC; corresponde a cada Junta Electoral Provincial, de conformidad con los artículos 45 y 169 de la LOREG, examinar la validez de la denominación de las candidaturas que se presenten en su ámbito territorial. Se traslada a las Juntas Electorales Provinciales la comunicación del Partido Comunista de los Trabajadores y Trabajadoras de España sobre las denominaciones específicas que va a utilizar.

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Acuerdo 86/2019, de 18 de marzo de 2019AcuerdoCriterio general

Denominaciones específicas de un partido en determinadas circunscripciones

Los partidos políticos y federaciones únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, según doctrina reiterada de la JEC; corresponde a cada Junta Electoral Provincial, de conformidad con los artículos 45 y 169 de la LOREG, examinar la validez de la denominación de las candidaturas que se presenten en su ámbito territorial. Se traslada a las Juntas Electorales Provinciales de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas la comunicación de Coalición Canaria sobre las denominaciones específicas que va a utilizar.

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Acuerdo 118/2017, de 17 de noviembre de 2017AcuerdoCriterio general

Uso del término «socialistas» en la denominación de una coalición electoral

Desestima la impugnación del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) y confirma la toma de conocimiento de la coalición «Unidos y Socialistas+ por la Democracia». Aunque la denominación es cuestión de orden público y ninguna entidad puede usar la de otra ni con su consentimiento, el término «socialistas» pertenece al acervo terminológico común de numerosas formaciones, con más de un centenar inscritas en el Registro de Partidos Políticos, por lo que no se usurpa una denominación singular y exclusiva; las SSTC 70 y 71/1995 consideraron genéricos, de uso común y dominio público, términos como «verde», «socialista» o «liberal». Tampoco hay riesgo relevante de confusión, pues las siglas, el símbolo y la lista de candidatos diferencian suficientemente a ambas formaciones.

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Acuerdo 7/2017, de 3 de enero de 2017AcuerdoCriterio general

Control de la denominación y siglas inscritas en el Registro de Partidos Políticos

La JEC carece de competencia para ejercer cualquier función de control o fiscalización sobre el contenido de las inscripciones en el Registro de Partidos Políticos o sobre la denominación de los partidos, según tiene declarado en diferentes ocasiones; por ello, la petición de que se deniegue la inscripción de la denominación «Partit Demócrata Català» y de las siglas PDC se traslada al Ministerio del Interior para que adopte las medidas que estime oportunas.

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Acuerdo 98/2016, de 19 de mayo de 2016AcuerdoCriterio general

Uso de los términos «Los Verdes» en la denominación de una coalición electoral

No procede que la coalición «Recortes Cero-Los Verdes» utilice de forma aislada los términos «Los Verdes», por coincidir con la denominación del partido «Los Verdes», inscrito en el Registro de Partidos Políticos y que concurre separadamente (artículo 46.4 de la LOREG): aunque el término «verde» tiene un significado genérico no apropiable en exclusiva, al no incluirse la denominación íntegra del partido coaligado, «Los Verdes-Grupo Verde», u otro término añadido, se induce a confusión al electorado. La JEC actúa de oficio porque la denominación es una cuestión de orden público que afecta al derecho de los electores a conocer cabalmente las entidades concurrentes, de modo que una entidad no puede usar la de otra ni con su consentimiento (Acuerdos de 24 de mayo de 1999 y 4 de febrero de 2008). Acepta la denominación alternativa «Recortes Cero-Grupo Verde», quedando pendiente la validez de la coalición de que se modifiquen en igual sentido siglas y símbolos.

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Acuerdo 72/2016, de 12 de mayo de 2016AcuerdoCriterio general

Denominaciones específicas de una federación de partidos en determinadas circunscripciones

Los partidos políticos y federaciones únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos (Acuerdos de 5 de mayo de 1987, 30 de mayo de 1994, 8 de octubre de 1998 y 20 de enero de 2000), y corresponde a cada Junta Electoral Provincial, conforme a los artículos 45 y 169 de la LOREG, examinar la validez de la denominación de las candidaturas presentadas en su ámbito; con ese recordatorio se traslada a las Juntas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas la comunicación de Coalición Canaria.

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Acuerdo 512/2015, de 2 de diciembre de 2015AcuerdoCaso concreto

Reclamación extemporánea contra el símbolo de una coalición electoral

Archiva por extemporánea la reclamación para que se retire el término «Los Verdes» del símbolo de la coalición «Recortes Cero-Grupo Verde», puesto que ya se han proclamado las candidaturas y confeccionado las papeletas; además, el símbolo utilizado es el admitido por la JEC y no fue impugnado por el reclamante, cuyo recurso se limitó a la denominación de la coalición.

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Acuerdo 504/2015, de 25 de noviembre de 2015AcuerdoCaso concreto

Subsanación de la denominación de una coalición tras la proclamación de la candidatura

No cabe acceder a la subsanación de la denominación de la candidatura presentada por una coalición ante la Junta Electoral Provincial de Asturias, porque la candidatura ya había sido proclamada el mismo día en que se remitió la solicitud y la proclamación se ajustó a la denominación de la coalición formalmente comunicada en su momento a la JEC.

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Acuerdo 485/2015, de 25 de noviembre de 2015AcuerdoCaso concreto

Validez de unas siglas modificadas aún no inscritas en el Registro de Partidos Políticos

Estima las alegaciones de Unión, Progreso y Democracia, formuladas a requerimiento de la JEC por no figurar la modificación de las siglas en la certificación del Registro de Partidos Políticos, y tiene por válidas las siglas «UPYD», con todas las letras mayúsculas, a efectos de la proclamación de sus candidaturas, debiendo la formación instar del Registro la inscripción de la modificación.

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Acuerdo 484/2015, de 25 de noviembre de 2015AcuerdoCriterio general

Uso de «Los Verdes» en la denominación de una coalición que no integra a ese partido

Estima la reclamación: la coalición «Recortes Cero-Los Verdes» no puede utilizar de forma aislada los términos «Los Verdes» por coincidir con la denominación del partido «Los Verdes», inscrito en el Registro de Partidos Políticos (artículo 46.4 de la LOREG). Aunque la jurisprudencia constitucional ha declarado que el término «verde» tiene un significado genérico no apropiable en exclusiva, la denominación induce a confusión al dar a entender que ese partido forma parte de la coalición, cuando concurre integrado en otra, «X La Izquierda»; quien la integra es «Los Verdes-Grupo Verde», cuya denominación íntegra no se utiliza. La confusión es especialmente patente en Madrid, donde la otra coalición se denomina «X La Izquierda-Los Verdes». Para considerar válida su constitución, la coalición debe modificar su denominación.

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Acuerdo 482/2015, de 25 de noviembre de 2015AcuerdoCaso concreto

Uso de las siglas «UP» por una coalición frente al partido Unidad del Pueblo

Desestima la reclamación de la coalición «Canarias Decide»: el uso de las siglas «UP» o «Up» por la coalición «Unidad Popular» no genera un riesgo de confusión relevante ni vulnera el artículo 46.4 de la LOREG, máxime cuando las candidaturas de esta en las circunscripciones canarias expresan con claridad que las siglas se refieren a la formación «Unidad Popular» y no a «Unidad del Pueblo», integrada en la coalición reclamante.

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Acuerdo 451/2015, de 29 de octubre de 2015AcuerdoCriterio general

Denominaciones específicas de una federación de partidos en determinadas circunscripciones

Los partidos políticos y federaciones únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, según doctrina reiterada de la JEC, y corresponde a cada Junta Electoral Provincial, conforme a los artículos 45 y 169 de la LOREG, examinar la validez de la denominación de las candidaturas presentadas en su ámbito territorial; con este recordatorio se traslada a las Juntas Provinciales de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas la comunicación de Coalición Canaria sobre sus denominaciones específicas.

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Acuerdo 369/2015, de 26 de agosto de 2015AcuerdoCriterio general

Solicitud preventiva de rechazo de candidaturas con denominaciones o símbolos que induzcan a confusión

Las formaciones políticas han de utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos y corresponde a las Juntas Electorales competentes en materia de candidaturas aplicar la legislación electoral, con los recursos previstos contra sus acuerdos; no corresponde a la JEC advertir a las Juntas inferiores sobre el cumplimiento de la normativa legal, lo que se responde al partido que pedía que no se tuvieran por presentadas candidaturas con denominaciones o símbolos similares a los suyos.

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Acuerdo 123/2015, de 15 de abril de 2015AcuerdoCriterio general

Uso por una coalición de la denominación de un partido inscrito en el Registro

Desestima el recurso de varias coaliciones y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Alicante: no es posible que una coalición utilice la denominación de una formación política inscrita en el Registro de Partidos Políticos, porque induce a confusión al elector. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo (STS 500/2017, de 15 de febrero).

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Acuerdo 116/2015, de 15 de abril de 2015AcuerdoCaso concreto

Petición de que las Juntas adviertan contra el uso de una denominación por otras candidaturas

Corresponde a las Juntas Electorales competentes en materia de candidaturas aplicar la legislación electoral vigente, y contra sus acuerdos caben los recursos previstos en ella; no corresponde a la JEC advertir a las Juntas inferiores sobre el cumplimiento de la normativa legal, por lo que no atiende la petición del partido Ganemos de que se comunique a cualquier candidatura que no puede utilizar la marca «Ganemos, Guanyem, Gañemos, Irabazi» o sus variantes.

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Acuerdo 103/2015, de 6 de abril de 2015AcuerdoCriterio general

Denominaciones específicas de una federación y designación de sus representantes generales

Toma conocimiento de la designación de los representantes generales de la federación Convergència i Unió conforme al artículo 186 de la LOREG. En cuanto a las denominaciones específicas comunicadas para determinadas circunscripciones, reitera que los partidos políticos y las federaciones únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos y que corresponde a cada Junta Electoral de Zona, conforme a los artículos 45 y 187 de la LOREG, examinar la validez de la denominación de las candidaturas presentadas en su ámbito territorial.

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Acuerdo 100/2015, de 6 de abril de 2015AcuerdoCriterio general

Denominaciones específicas de una federación de partidos en determinadas circunscripciones

Los partidos políticos y las federaciones únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, según doctrina reiterada; corresponde a cada Junta Electoral de Zona, conforme a los artículos 45 y 187 de la LOREG, examinar la validez de la denominación de las candidaturas que se presenten en su ámbito territorial. Así se responde a la comunicación de Coalición Canaria sobre denominaciones específicas en determinadas circunscripciones, de la que se da traslado a las Juntas Electorales Provinciales afectadas.

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Acuerdo 119/2014, de 8 de mayo de 2014AcuerdoCriterio general

Uso del término «socialista» por varias formaciones políticas

Reitera el Acuerdo de 23 de abril de 2014: no es competencia de la JEC prohibir a las formaciones políticas los términos en que deseen expresarse en sus intervenciones públicas, debates, tertulias y mítines, ni puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico la utilización de los términos «partido socialista» por representantes de formaciones que los incluyen en su denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos.

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Acuerdo 83/2014, de 23 de abril de 2014AcuerdoCaso concreto

Uso del término «Socialista» en la denominación de varias formaciones políticas

Archiva la denuncia que pedía impedir el uso del término «Socialista» por distintas formaciones por la confusión que crearía en el electorado: las formaciones afectadas utilizan la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, conforme a la legalidad vigente.

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Acuerdo 621/2011, de 27 de octubre de 2011AcuerdoCaso concreto

Denominación Ezker Batua-Berdeak y designación de representantes por formaciones enfrentadas

Puede considerarse válida la designación de representantes tanto por Ezker Batua-Berdeak como por la coalición «La Izquierda Plural» encabezada por Izquierda Unida, dado que no coinciden los nombres de sus candidaturas: la coalición se denomina en Araba/Álava, Gipuzkoa y Bizkaia «Izquierda Unida-Los Verdes: La Izquierda Plural / Ezker Anitza». Se recuerda el acuerdo de 11 de octubre de 2011, según el cual otras formaciones no pueden emplear la denominación Ezker Batua-Berdeak mientras no cambie la situación procesal o haya acuerdo entre las partes.

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Acuerdo 578/2011, de 6 de octubre de 2011AcuerdoCriterio general

Símbolo común de una coalición coincidente con el de una de las formaciones integrantes

El símbolo común de una coalición no puede coincidir con el de una de las formaciones políticas que la integran, como ya indicó el Acuerdo de 14 de octubre de 2010; en consecuencia, la coalición «Coalición Canaria-Agrupación Herreña Independiente-Nueva Canarias» debe subsanar el símbolo propuesto para que se entienda válidamente constituida.

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Acuerdo 216/2011, de 5 de mayo de 2011AcuerdoCriterio general

Subsanación de candidatura mediante símbolo no inscrito en el Registro de Partidos Políticos

A la luz del artículo 44 de la LOREG, los partidos y federaciones únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, como se ha indicado reiteradamente (acuerdos de 5 de mayo de 1987, 30 de mayo de 1994 o 20 de enero de 2000, entre otros); si un partido debe subsanar su candidatura alterando el símbolo, solo puede emplear símbolos que figuren debidamente inscritos en dicho Registro.

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Acuerdo 211/2011, de 5 de mayo de 2011AcuerdoCaso concreto

Cumplimiento de sentencia sobre el símbolo de una candidatura

Dado el momento que alcanza el proceso electoral, procede dar cumplimiento en sus estrictos términos a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra relativa al símbolo de la candidatura del Partido dos Galeguistas do Grove, cuidando de que el símbolo elegido no induzca a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos.

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Acuerdo 181/2011, de 14 de abril de 2011AcuerdoCaso concreto

Uso por un partido de una denominación y de unas siglas ya registradas por otro

Los partidos políticos y federaciones pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos (Acuerdos de 5 de mayo de 1987, 30 de mayo de 1994, 8 de octubre de 1998 y 20 de enero de 2000), y la situación registral a tener en cuenta es la que conste en el momento de la proclamación de candidaturas (Acuerdo de 21 de abril de 2003), proclamación que con carácter general corresponde a la Junta Electoral de Zona. En consecuencia, la denominación Partido Comunista del Pueblo Castellano puede utilizarse, pero no las siglas PCPC, por estar ya registradas.

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Acuerdo 162/2011, de 14 de abril de 2011AcuerdoCriterio general

Denominaciones específicas de las federaciones de partidos en determinados distritos electorales

Las federaciones de partidos pueden, de manera análoga a las coaliciones, adoptar denominaciones específicas en determinados distritos electorales manteniendo la referencia a una denominación común (Acuerdos de 27 de abril de 1999 y 12 de marzo de 2003), pero, a diferencia de las coaliciones, esas denominaciones deben constar expresamente en el Registro de Partidos Políticos para ser lícitas. La denominación de una candidatura es cuestión de orden público que afecta al derecho de los electores a conocer cabalmente a las entidades concurrentes y no puede defraudarse alterando la inscrita (STC 69/1986). La JEC mantiene así su criterio constante desde el Acuerdo de 9 de mayo de 1977, frente al acuerdo aislado de 3 de mayo de 2007 invocado por el consultante.

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Véanse también