Acuerdo 751/1995, de 7 de junio de 1995

AcuerdoCriterio general

Admisión de votantes conocidos por la Mesa sin identificación documental

Resumen

Los medios del artículo 85 de la LOREG para identificar al elector no son los únicos permitidos, aunque sean los más adecuados: la presentación del documento puede resultar innecesaria por «conocimiento notorio del elector» (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1977), y el apartado 4, interpretado a la luz del artículo 23 de la Constitución, permite a la Mesa valorar otros elementos, como el testimonio de los presentes. Desestima por ello el recurso del PSE-PSOE y de Izquierda Unida-EB que pedía anular la elección en una Mesa de Iurreta: la excepcional admisión, hasta que se formuló protesta, de votantes que la Mesa reconocía a ciencia propia, previa comprobación de su inscripción en el censo, no conduce por sí sola a la nulidad, pues no consta que votara quien no figuraba como elector en la Mesa.

Epígrafe
§ 16.2 Identificación de los electores
Sesión
1995-06-07
Expediente
333/28

Leer el texto íntegro en la web de la JEC →