16.2 Identificación de los electores

Art. 85 LOREG: documentos válidos, documentos caducados o deteriorados, comprobación de la identidad.

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Acuerdo 154/2026, de 23 de abril de 2026AcuerdoCaso concreto

Identificación de electores mediante las aplicaciones «MiDGT» y «MiDNI» en las elecciones andaluzas de 2026

La comunicación de la Dirección General de Política Interior de 26 de marzo de 2026 se remitió a la Junta Electoral de Andalucía a efectos de conocimiento y no afecta al acuerdo de la JEC de la misma fecha que suspende la eficacia de los acuerdos que permitían utilizar las aplicaciones «MiDGT» y «MiDNI» al depositar el voto, presencialmente o por correo: dichas aplicaciones no pueden usarse para identificar al votante mientras no se garantice que la verificación de la identidad por estos sistemas es suficientemente segura, lo que no ocurre en las elecciones al Parlamento de Andalucía de 17 de mayo de 2026.

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Acuerdo 113/2026, de 26 de marzo de 2026AcuerdoCriterio general

Suspensión del uso de las aplicaciones MiDNI y MiDGT para identificar al elector

Suspende la eficacia de los acuerdos de 16 de febrero de 2023, 18 de septiembre de 2025 y 5 de marzo de 2026, que permitían a los electores utilizar las aplicaciones «MiDGT» y «MiDNI» al depositar su voto, presencialmente o por correo, hasta que se garantice que el control de la verificación de la identidad por estos sistemas es suficientemente seguro; lo acuerda a la vista de los escritos de varias instituciones y formaciones y para asegurar al máximo la confianza de los ciudadanos en el sistema electoral, ante la solicitud del Ministro del Interior de que se reconsiderase el acuerdo sobre el uso de MiDNI ante las Mesas.

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Acuerdo 112/2026, de 26 de marzo de 2026AcuerdoCriterio general

Suspensión del uso de las aplicaciones MiDNI y MiDGT para identificar al elector

Suspende la eficacia de los acuerdos de 16 de febrero de 2023, 18 de septiembre de 2025 y 5 de marzo de 2026, que permitían a los electores utilizar las aplicaciones «MiDGT» y «MiDNI» al depositar su voto, presencialmente o por correo, hasta que se garantice que el control de la verificación de la identidad por estos sistemas es suficientemente seguro; lo acuerda a la vista de los escritos de varias instituciones y formaciones y para asegurar al máximo la confianza de los ciudadanos en el sistema electoral, ante la solicitud del Partido Popular de que se revisara el Acuerdo 56/2025, de 18 de septiembre.

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Acuerdo 94/2026, de 26 de marzo de 2026AcuerdoCriterio general

Suspensión del uso de las aplicaciones MiDNI y MiDGT para identificar al elector

Suspende la eficacia de los acuerdos de 16 de febrero de 2023, 18 de septiembre de 2025 y 5 de marzo de 2026, que permitían a los electores utilizar las aplicaciones MiDGT y MiDNI al depositar su voto, presencialmente o por correo, hasta que se garantice que el control de la verificación de la identidad por estos sistemas es suficientemente seguro; lo acuerda a la vista de los escritos de varias instituciones y formaciones y para asegurar al máximo la confianza de los ciudadanos en el sistema electoral, con ocasión de una consulta de Correos sobre el voto por correo.

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Acuerdo 80/2026, de 5 de marzo de 2026AcuerdoCriterio general

Versión digital del DNI como medio de identificación del elector ante la Mesa

No procede reconsiderar el Acuerdo 56/2025, de 18 de septiembre, que admite la versión digital del DNI como medio válido de identificación del votante ante las Mesas: para confirmar la identidad basta con que el titular acceda a la aplicación «MiDNI» delante de los miembros de la Mesa y a la vista del documento con fotografía que se genera en su dispositivo, sin necesidad de generar un código QR. Se rechaza así la solicitud del Partido Popular de suspender su uso o de dotar a cada Mesa de un dispositivo de verificación, visto el informe de la Dirección General de Política Interior, que invoca la interpretación flexible de la JEC sobre los medios de identificación, la admisión de la aplicación «MiDGT» y la decisión final de la Mesa en caso de duda.

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Acuerdo 56/2025, de 18 de septiembre de 2025AcuerdoCriterio general

Versión digital del DNI como medio de identificación del elector ante la Mesa

La versión digital del DNI es un medio válido de acreditación de la identidad del votante ante las mesas electorales, por ser un documento oficial que incluye su fotografía, conforme al artículo 85.1 de la LOREG; es conveniente que este criterio conste en los Manuales de instrucciones para las personas que integran las mesas electorales en las próximas elecciones que se celebren. Se accede así a lo solicitado por el Ministro del Interior.

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Acuerdo 210/2024, de 9 de junio de 2024AcuerdoCriterio general

Permiso de conducir digital de la aplicación miDGT como documento de identificación del elector

No procede acceder a la solicitud del Partido Popular de que no se admita el permiso de conducir en su versión digital para identificar a los votantes ante la Mesa. Su validez, reconocida en el Acuerdo 3/2023, de 16 de febrero, se justifica en que solo sirve para identificar al elector mediante la fotografía incluida en el permiso, por lo que no es preciso que la Mesa disponga de medios tecnológicos para leer el código QR; la alusión al robo de datos de los servidores de la Dirección General de Tráfico y a su hipotético mal uso es una suposición sin indicio alguno que justifique modificar el criterio.

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Acuerdo 450/2019, de 6 de junio de 2019AcuerdoCriterio general

Voto de electora sin documento de identidad que acredita su identidad por otros medios

Corresponde en exclusiva a la Mesa, conforme al artículo 85.4 de la LOREG, decidir por mayoría las dudas sobre la identidad de los votantes, y el artículo 85 debe interpretarse de forma flexible en conexión con el artículo 23 de la Constitución: si no hay duda sobre la identidad del votante la Mesa puede permitir la votación, valorando todos los medios de prueba posibles y no solo los previstos en ese precepto, aunque no puede desconocer su obligación de solicitar el DNI u otro de los documentos que este enumera. Desestima por ello el recurso que pedía anular y repetir la votación de una Mesa de Deltebre: la electora, a la que habían robado el bolso, presentó la denuncia formulada ante la Policía Local, cuyos datos coincidían con los del censo, y era además conocida por los miembros de la Mesa.

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Acuerdo 417/2011, de 2 de junio de 2011AcuerdoCriterio general

Voto de elector sin documento oficial pero conocido por todos los miembros de la Mesa

Desestima el recurso del Partido Popular sobre el escrutinio de Lanteira: permitir votar a un elector que, tras denunciar la pérdida de su documento nacional de identidad, presenta un documento distinto de los previstos en el artículo 85.1 de la LOREG vulnera dicho precepto, pero constituye una irregularidad no invalidante cuando el elector es notoriamente conocido por todos los miembros de la Mesa (acuerdos de 22 y 24 de junio de 1999), como aquí decidió esta por unanimidad siguiendo el criterio indicado por la Junta Electoral de Zona. Tampoco vulnera el secreto del voto del artículo 86 de la LOREG que la Presidenta de la Mesa auxiliara al elector, que tenía alguna incapacidad, facilitándole la papeleta que él mismo libremente le indicó.

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Acuerdo 185/2011, de 28 de abril de 2011AcuerdoCriterio general

Documentos válidos para acreditar la identidad de los electores extranjeros

Son válidos para acreditar la identidad del votante extranjero los documentos oficiales expedidos por las autoridades del país de origen que incluyan una fotografía del titular, aunque carezcan de su firma: el criterio del acuerdo de 7 de abril de 2011, que aludía a documentos oficiales españoles o del Estado de origen con firma y foto, no puede aplicarse de modo que desvirtúe los derechos de los ciudadanos cuyos documentos de identidad no incluyen la firma. No es válido, en cambio, el certificado de residencia expedido por el Ministerio del Interior a los extranjeros residentes en España, por no contar con la fotografía del titular que exige el artículo 85.1 de la LOREG.

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Acuerdo 250/2007, de 24 de mayo de 2007AcuerdoCriterio general

Invalidez del denominado «documento nacional de identidad vasco» para identificarse al votar

El coloquialmente denominado «documento nacional de identidad vasco» no es documento válido para acreditar la identidad de su titular, por lo que no puede utilizarse por los electores para identificarse al emitir el voto ni por persona alguna para realizar otros actos relacionados con el proceso electoral, cualquiera que sea su naturaleza; es criterio reiterado, del que se da traslado a las Juntas Electorales Provinciales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya y a la de Navarra para su notificación a las Juntas de Zona y a las Mesas.

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Acuerdo 94/2005, de 10 de marzo de 2005AcuerdoCriterio general

Validez del denominado documento nacional de identidad vasco para identificarse al votar

El coloquialmente denominado «documento nacional de identidad vasco» no es documento válido para acreditar la identidad de su titular, por lo que no puede ser utilizado por los electores para identificarse al emitir el voto ni por persona alguna para identificarse en otros actos relacionados con el proceso electoral, cualquiera que sea su naturaleza. La JEC lo declara a la vista de un acuerdo de la Junta Electoral Provincial sobre incidentes de identificación en el referéndum de 20 de febrero de 2005, que incide en su doctrina y en particular en su acuerdo de 22 de marzo de 2001, y estando iniciado el proceso de elecciones al Parlamento Vasco.

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Acuerdo 393/2004, de 11 de junio de 2004AcuerdoCriterio general

Documentos de identificación de los votantes nacionales de otros países de la Unión Europea

La JEC mantiene, por el momento y para el proceso electoral en curso, el criterio de que, aunque en principio la identidad del votante no español se acredita con la tarjeta de residencia, puede admitirse la validez de otros documentos oficiales del país de origen, como el pasaporte u otros, con firma y fotografía del elector.

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Acuerdo 237/2004, de 14 de marzo de 2004AcuerdoCriterio general

Identificación del elector cuando el número del DNI no coincide con el de las listas

Sin perjuicio de la identificación de los electores por las Mesas conforme al artículo 85.4 de la LOREG, debe tenerse por acreditada la identidad de los votantes cuyo nombre y apellidos y, en su caso, fecha de nacimiento o domicilio que consten en el DNI, pasaporte o permiso de conducir con fotografía del titular coincidan con los que figuran en las listas del censo, aunque por error no coincida el número del DNI con el que obra en ellas. Se comunica a las Juntas Electorales Provinciales para su traslado a las de Zona e instrucción a las Mesas.

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Acuerdo 43/2001, de 22 de marzo de 2001AcuerdoCaso concreto

Identificación del elector mediante el llamado Documento de Identidad vasco

Ante la solicitud de que se dicte una instrucción que prohíba identificarse para votar con el llamado Documento de Identidad vasco en las elecciones al Parlamento Vasco, la JEC responde que, conforme al artículo 105.1 de la Ley Electoral del País Vasco, coincidente con el artículo 85.1 de la LOREG, los documentos oficiales identificativos del elector son el Documento Nacional de Identidad, el pasaporte o el permiso de conducir con fotografía del titular, sin perjuicio del artículo 85.4 de la LOREG y de los criterios interpretativos fijados por la JEC.

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Acuerdo 28/2001, de 22 de marzo de 2001AcuerdoCriterio general

Documentos válidos para acreditar la identidad del elector

Conforme al artículo 105.1 de la Ley Electoral del País Vasco, coincidente en este punto con el artículo 85.1 de la LOREG, los documentos oficiales identificativos del elector son el Documento Nacional de Identidad, el pasaporte o el permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85.4 de la LOREG y de los criterios interpretativos fijados por la JEC.

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Acuerdo 304/2000, de 7 de marzo de 2000AcuerdoCaso concreto

Identificación de electores que acudan a votar con atuendos de carnaval

Sin perjuicio de la aplicación de los preceptos legales y de los criterios de la JEC sobre la identificación de los electores y de la necesaria seriedad del acto electoral, las Juntas de Zona de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas deben instruir a las Mesas para que actúen con la flexibilidad aconsejada por coincidir el día de la votación con el domingo de piñata, en lo que se refiere a los atuendos con que pudieran concurrir los electores.

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Acuerdo 7/2000, de 20 de enero de 2000AcuerdoCaso concreto

Constancia en las actas del uso del llamado «carné de identidad vasco» para votar

No es posible informar a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre si el llamado «carné de identidad vasco» fue utilizado por los votantes, dónde y por quién: en la medida en que la Mesa entendiera acreditada suficientemente la identidad del votante con dicho documento y los interventores y apoderados no pusieran objeción, no consta incidencia alguna en las actas de sesión.

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Acuerdo 545/1999, de 23 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Negativa de la Mesa a admitir el voto por discrepancia en la identidad del elector

Desestima el recurso del Partido de El Bierzo que pedía anular y repetir la votación en una Mesa de Cabañas Raras: la negativa a admitir el voto de una persona cuyos datos del DNI no coincidían con los de la lista de electores es una decisión sujeta a la apreciación de la Mesa sobre la identidad del elector, conforme al artículo 85.4 de la LOREG, y su validez no se ve afectada porque otra Mesa, no impugnada, permitiera votar a otra persona a la que consideró suficientemente acreditada.

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Acuerdo 866/1999, de 10 de junio de 1999AcuerdoCriterio general

Tarjeta de identidad de los internos como documento válido para votar

La tarjeta de identidad de los internos en centros penitenciarios es documento válido para el ejercicio del derecho de sufragio, en lugar del DNI, pasaporte o permiso de conducir, en cuanto que en ella constan la foto y la firma del elector, suficientes para su identificación; en este sentido debe entenderse el acuerdo de la JEC del día 7 del mismo mes.

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Acuerdo 429/1999, de 7 de junio de 1999AcuerdoCriterio general

Documentos de identificación de los electores extranjeros residentes en España

Aunque en principio la identidad del votante extranjero se acredita mediante la tarjeta de residencia, puede admitirse la validez de documentos oficiales con firma y foto del elector a efectos de acreditar su identidad.

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Acuerdo 274/1996, de 15 de marzo de 1996AcuerdoCriterio general

Identificación del elector con documento distinto del DNI, pasaporte o carné de conducir

Conforme a criterio reiterado, la identidad del votante se acredita, según el artículo 85 de la LOREG, mediante la coincidencia exacta del nombre y apellidos que figuran en el DNI, pasaporte o carné de conducir con los de las listas del censo electoral; excepcionalmente, las Mesas pueden permitir, por tratarse de una cuestión de hecho sometida a su resolución, el voto de otras personas si no abrigan dudas sobre su identidad a la vista de los medios de prueba de que disponen. Se responde así a la queja de un elector no admitido a votar con el carné del Colegio de Abogados, recordándole que, conforme al artículo 20 de la LOREG, las quejas de los electores han de hacerse constar ante las Juntas Electorales de Zona.

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Acuerdo 240/1996, de 3 de marzo de 1996AcuerdoCriterio general

Medios de acreditación de la identidad del elector ante la Mesa

En materia de identificación del elector ante la Mesa rige, según reiterada jurisprudencia y acuerdos de la JEC, el criterio hermenéutico de la flexibilidad: los medios del artículo 85 de la LOREG son los normales y adecuados, pero no los únicos permitidos, de modo que la Mesa puede admitir cualquier medio siempre que quede válidamente acreditada la identidad del elector.

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Acuerdo 807/1995, de 13 de junio de 1995AcuerdoCriterio general

Identificación del elector con NIF o fotocopia del DNI y otras incidencias de la votación

Desestima los recursos que pedían la nulidad de la elección en la Mesa de Almeida de Sáyago. Los medios del artículo 85 de la LOREG no son los únicos admisibles para acreditar la identidad del elector, aunque sean los más adecuados: interpretado a la luz del artículo 23 de la Constitución, la Mesa puede admitir otros (NIF, fotocopia del DNI) si llega al convencimiento de la identidad y nadie duda de ella. Quien ha solicitado el voto por correo no puede votar personalmente (artículo 73), pero, al fundarse la regla en asegurar el voto único y no constar que se recibieran y admitieran los votos por correo de los dos electores afectados, su admisión es una irregularidad no invalidante. Es válido el voto emitido en sobre que contiene dos papeletas del mismo partido para dos elecciones distintas, por ser inequívoca la voluntad del elector; el artículo 96.1 se refiere a papeletas de distintas entidades políticas.

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Acuerdo 785/1995, de 8 de junio de 1995AcuerdoCriterio general

Identificación del elector por medios distintos de los del artículo 85 de la LOREG

Los medios del artículo 85 de la LOREG para identificar al elector no son los únicos permitidos, aunque sean los más adecuados: interpretado a la luz del artículo 23 de la Constitución, su apartado 4 permite a la Mesa valorar otros elementos, como el testimonio de los presentes o la identificación patente por unanimidad de sus miembros, por lo que no procede anular las Mesas que admitieron a electores con resguardo de denuncia de robo o extravío del DNI, sin que apoderados o interventores manifestaran dudas sobre su identidad. Cabe admitir excepcionalmente, según criterio reiterado, el voto por correo sin certificado de inscripción en el censo si constan suficientemente los datos identificativos del elector. Desestima asimismo las demás alegaciones: errores de suma de uno o dos votos sin incidencia en el resultado, inexistencia de actas dobles, falta de constancia de doble voto de interventores y un único voto de persona no censada, irrelevante para el resultado.

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Acuerdo 751/1995, de 7 de junio de 1995AcuerdoCriterio general

Admisión de votantes conocidos por la Mesa sin identificación documental

Los medios del artículo 85 de la LOREG para identificar al elector no son los únicos permitidos, aunque sean los más adecuados: la presentación del documento puede resultar innecesaria por «conocimiento notorio del elector» (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1977), y el apartado 4, interpretado a la luz del artículo 23 de la Constitución, permite a la Mesa valorar otros elementos, como el testimonio de los presentes. Desestima por ello el recurso del PSE-PSOE y de Izquierda Unida-EB que pedía anular la elección en una Mesa de Iurreta: la excepcional admisión, hasta que se formuló protesta, de votantes que la Mesa reconocía a ciencia propia, previa comprobación de su inscripción en el censo, no conduce por sí sola a la nulidad, pues no consta que votara quien no figuraba como elector en la Mesa.

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Acuerdo 376/1995, de 7 de junio de 1995AcuerdoCriterio general

Identificación de electores por conocimiento notorio sin exhibir documento de identidad

La presentación del documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir puede resultar en ciertos casos innecesaria por «conocimiento notorio del elector», según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina reiterada de la JEC; el artículo 85 de la LOREG debe interpretarse a la luz del artículo 23 de la Constitución, y su apartado 4 permite valorar otros elementos de identificación, como el testimonio de los presentes, teniendo la Mesa una facultad de apreciación de la identidad por todos los medios posibles, incluida la identificación patente por todos sus miembros resuelta por unanimidad. Desestima por ello el recurso del Partido de El Bierzo que pedía la nulidad de la elección en la entidad local menor de Quilos, donde nadie tuvo sospecha de suplantación ni consta protesta en el acta de la sesión.

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Acuerdo 723/1995, de 28 de mayo de 1995AcuerdoCriterio general

Acreditación de la identidad ante la Mesa por elector sin documento de identidad

La identidad para votar se acredita conforme al artículo 85.1 de la LOREG mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular, documentos que la JEC admite reiteradamente aunque estén caducados, por constar en ellos fotografía y firma (entre otros, acuerdo de 09/06/1986); además, según acuerdos de 05/06/1991, la identidad del elector es una cuestión de hecho sometida a la soberana aceptación de la Mesa, que decide teniendo en cuenta todos los medios de prueba posibles, debiendo interpretarse el artículo 85 a la luz del artículo 23 de la Constitución.

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Acuerdo 370/1994, de 3 de octubre de 1994AcuerdoTrámite

Elector no admitido a votar por constar emitido su voto por un homónimo

Trámite: se traslada a la Oficina del Censo Electoral la denuncia de un elector que no fue admitido a votar en las elecciones al Parlamento Europeo, para que informe sobre sus datos y sobre la posible coincidencia de su nombre y apellidos con otros electores o residentes de la misma Sección.

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Acuerdo 432/1991, de 7 de junio de 1991AcuerdoCriterio general

Identificación de electores por medios distintos de los documentos del artículo 85 de la LOREG

Los medios de identificación del artículo 85 de la LOREG no son los únicos permitidos para acreditar la identidad del elector, aunque sean los más normales y adecuados: la flexibilidad en esta materia es criterio interpretativo básico de la LOREG y la Mesa electoral es soberana para apreciar la identidad teniendo en cuenta todos los medios de prueba disponibles, pues una interpretación excesivamente restrictiva podría mermar el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos. Desestima por ello el recurso de la coalición Bloque Nacionalista Galego, que pedía anular la votación de una Mesa de Paradela porque algunos electores votaron sin presentar ninguno de esos documentos.

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Acuerdo 421/1991, de 6 de junio de 1991AcuerdoCriterio general

Flexibilidad en los medios de identificación del elector ante la Mesa

Los medios de identificación del artículo 85 de la LOREG, aun siendo los más normales y adecuados, no son los únicos permitidos: la Mesa, soberana para apreciarlo con todos los medios de prueba disponibles, puede admitir cualquier medio para llegar al convencimiento sobre la identidad del elector, criterio flexible que rige en particular cuando no reclaman interventores ni electores. Una interpretación excesivamente restrictiva podría mermar el derecho del artículo 23 de la Constitución, según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 1989 que se cita. Desestima por ello el recurso del Partido Socialista Obrero Español que pedía anular el escrutinio de una Mesa de Espinosa de los Monteros en la que un elector votó sin DNI con aprobación de la Mesa.

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Acuerdo 402/1991, de 6 de junio de 1991AcuerdoCriterio general

Identificación de electores por conocimiento notorio de los miembros de la Mesa

Los medios del artículo 85 de la LOREG no son los únicos que permiten acreditar la identidad del elector, aunque sean los más adecuados: el precepto debe interpretarse a la luz del artículo 23 de la Constitución y su apartado 4 permite a la Mesa valorar otros elementos, como el testimonio de los presentes o la identificación patente del elector por todos sus miembros, pues la presentación del documento puede resultar innecesaria por «conocimiento notorio del elector» según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Desestima el recurso del Partido Popular, que pedía anular una Mesa de Riotuerto en la que se dejó votar sin documentación a electores sobradamente conocidos: la Mesa lo resolvió por unanimidad, nadie manifestó duda o sospecha de suplantación y la protesta del interventor fue genérica.

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Acuerdo 191/1991, de 5 de junio de 1991AcuerdoCriterio general

Identificación de electores mediante fotocopia y error numérico en el acta de una Mesa

Desestima el recurso del PSOE de Andalucía contra el escrutinio general de El Ejido (Almería): los medios de identificación del artículo 85 de la LOREG, aunque sean los más normales y adecuados, no son los únicos permitidos, y la Mesa, soberana en la apreciación, puede admitir cualquier medio para convencerse de la identidad del elector, criterio de flexibilidad especialmente aplicable cuando no se formuló reclamación por interventores o electores, pues una interpretación excesivamente restrictiva podría mermar el derecho del artículo 23 de la Constitución, por lo que no procede anular la Mesa en que se votó con fotocopia; y la diferencia entre votantes (843) y votos (842) en otra Mesa obedece a un error al confeccionar el acta, que reseñó como nulos tres votos en blanco, error numérico subsanado por la Junta Electoral de Zona al amparo del artículo 105.4 de la LOREG.

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Acuerdo 190/1991, de 5 de junio de 1991AcuerdoCriterio general

Apreciación por la Mesa de la identidad de los electores y recepción de votos

Desestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el escrutinio general de Albox (Almería): conforme al artículo 85 de la LOREG, la identidad del elector es una cuestión de hecho sometida a la soberana apreciación de la Mesa, y la falta de protesta de interventores o apoderados en el acta de la sesión implica aceptación de su decisión; tampoco consta que los electores afectados solicitaran la certificación censal específica prevista en el artículo 85.1 y en la Instrucción de 29 de abril de 1991; por el principio de conservación del acto se reputa válido el voto de un elector cuya suma o resta no altera el resultado; y solo la Mesa es órgano competente para recibir los votos, personalmente o por correo, en el tiempo y la forma legales, y para decidir sobre su validez o nulidad, sin que puedan sustituirla la Junta escrutadora ni la JEC ni quepa retrotraer la votación.

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Acuerdo 34/1982, de 20 de septiembre de 1982AcuerdoCriterio general

Identificación del votante cuyo nombre figura traducido en el censo

La identidad del votante se acredita mediante la coincidencia exacta del nombre y apellidos que figuran en el Documento Nacional de Identidad con los de las listas del censo; excepcionalmente, cuando la discrepancia obedezca a que en el censo figuran traducidos al idioma de una Comunidad Autónoma, las Mesas podrán permitir el voto si no abrigan duda alguna sobre la identidad del votante.

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