Acuerdo 786/1995, de 8 de junio de 1995

AcuerdoCriterio general

Validez de papeletas con anotaciones manuscritas y de papeletas de electores del CERA

Resumen

Estima parcialmente el recurso. El recurso del artículo 108.3 de la LOREG faculta a la JEC para conocer de la validez de papeletas anuladas por las Mesas, conforme a los principios de efectividad de los derechos fundamentales, conservación del acto electoral y proporcionalidad (STC 24/1990). Es nula, con arreglo al artículo 96.2 de la LOREG, la papeleta ordinaria en la que el elector añade a mano una palabra, aunque coincida con el primer apellido del cabeza de lista, pues no permite deducir nítidamente su voluntad. En las papeletas en blanco de los electores del CERA, en las que se escribe el nombre o siglas de la candidatura, son nulas las que consignan el nombre de un candidato o una denominación genérica e incompleta («Partido Socialista»), y válidas las que expresan la denominación completa de la candidatura seguida de la firma del elector, pues su voluntad es clara e inequívoca y el añadido de la firma no acarrea la nulidad.

Epígrafe
§ 17.2 Votos válidos, nulos y en blanco
Sesión
1995-06-08
Expediente
333/63

También afecta a: § 14.6 · § 17.4

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