Acuerdo 830/1995, de 25 de octubre de 1995

AcuerdoCriterio general

Voto de electores residentes en España que se hallan temporalmente en el extranjero

Resumen

Quienes se encuentren temporalmente en el extranjero no pueden ejercer el derecho de sufragio, ya que el voto ordinario por correspondencia solo puede tramitarse a través de las oficinas españolas de Correos; tampoco pueden ser sustituidos por otra persona en la recepción de la documentación electoral, salvo en el supuesto del artículo 72 c) de la LOREG.

Epígrafe
§ 14.7 Electores temporalmente en el extranjero
Sesión
1995-10-25
Expediente
320/78

También afecta a: § 14.3

Leer el texto íntegro en la web de la JEC →